SAN, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:984
Número de Recurso460/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000460 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02939/2016

Demandante: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF)

Procurador: MARÍA BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 460/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra la Resolución de 1 de junio de 2017 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 24 de noviembre de 2015 de la Agencia Española de Protección de Datos, que estima la reclamación formulada por D. Balbino . Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 8 de junio de 2016, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal Central Sindical actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2016 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que: se declaren nulas o se anulen y dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, declarando asimismo que no procede estimar, respecto a la CSIF, la reclamación formulada por D. Balbino por no ser dicho Sindicato el responsable del fichero o del tratamiento y que debe retrotraerse el procedimiento administrativo al momento en que debió darse traslado de la reclamación a la Axencia para a Modernizacion Tecnoloxica de Galicia, como responsable del fichero, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2017 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 5 de mayo de 2017, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a la parte actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 1 de junio de 2017 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 24 de noviembre de 2015 (expediente TD/01069/2015), que estima la reclamación formulada por D. Balbino e insta a CSIF GALICIA para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de oposición ejercido por éste, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD .

Resoluciones impugnadas que tienen por probados los siguientes hechos:

  1. Con fecha 04 de mayo de 2015 D. Balbino remitió un escrito a CSIF GALICIA solicitando la eliminación de sus datos de la lista de distribución de correo para dejar de recibir comunicaciones sindicales en la dirección de correo electrónico oficial. Escrito recibido por la entidad el 06 de mayo de 2015.

  2. . Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El representante de CSIF manifiesta que AMTEGA (Agencia para la Modernización Tecnológica de la Xunta de Galicia) es el titular de la lista de distribución y, por ello, el reclamante debería haber dirigido su solicitud a dicho organismo.

CSIF también señala que no es de su competencia el mantenimiento de las listas de distribución, dado que se actualizan automáticamente con las altas bajas de los usuarios.

CSIF remitió un escrito al reclamante, recibido el 25 de mayo de 2015, informándole que no constaban datos suyos en los ficheros gestionados por la entidad. "De igual forma comunicarle que realizadas las gestiones oportunas a raíz de su comunicación, se nos informa por la Agencia AMTEGA, que en el mes de enero se procedería a suprimir del listado de distribución de correos masivos cualquier reseña de esta representación sindical hacia su persona. Constatándonos que así se hizo y se le comunicó por la propia Agencia. No obstante, hemos remitido nueva comunicación a la misma en el interés mutuo de que no exista error alguno al respecto para el futuro."

CSIF hace referencia a los Informes 101/2008 y 437/2010 de la Agencia Española de Protección de Datos, que señalan que "En este caso, el sindicado únicamente conocerá una dirección genérica y la gestión de dicha lista

recaerá en el empresario, debiendo éste de cumplir con la Ley Orgánica 15/1999 dado que es él quien realiza el tratamiento."

SEGUNDO

La Central Sindical actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

La cuestión de fondo planteada es si la CSIF tiene la condición de responsable del tratamiento por el mero hecho de enviar información sindical utilizando la lista de distribución que ha creado y gestiona AMTEGA (Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia). La circunstancia que esencialmente caracteriza al responsable del tratamiento es que "determine los fines y los medios de tratamiento" ( artículo 2.d) de la Directiva) o que "decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento " ( artículo 3.d) LOPD ), y en el presente caso CSIF se limita a elaborar la información sindical que considera de interés general para los empleados dependientes de la Administración Autonómica de Galicia y sus Organismos, y a enviar esa información a la dirección indicada por AMEGA. Pero sin tener acceso a la lista de distribución, ni conocer ningún dato de carácter personal de los trabajadores incluidos en la misma y, por tanto, sin posibilidad de modificar o cancelar tales datos incluidos en la misma. CSIF, por tanto, no es responsable ni del fichero ni del tratamiento de los datos personales, sino que la responsable es AMTEGA, por lo que el procedimiento debe seguirse frente a dicha entidad.

CSIF carece de facultad de decisión sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos de ese fichero, no ha realizado ningún acto de tratamiento de esos datos y ni siquiera tiene acceso a los mismos, de forma que le es material y físicamente imposible cancelar los datos del reclamante o de cualquier otra persona incluida en las repetidas listas de distribución.

Se cita y transcribe parcialmente el contenido de los Informes de la AEPD 101/2008 y 437/2010. Y se razona también en la demanda respecto de la infracción de los artículos 117 y 119 del RD 1720/2007, de 29 de diciembre, que regulan el procedimiento de tutela de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, de los que resulta que tal procedimiento de tutela debe necesariamente seguirse con el responsable del fichero.

Se considera vulnerado el derecho fundamental a la no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR