SAN, 26 de Marzo de 2018

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:974
Número de Recurso709/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000709 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06332/2015

Demandante: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE GUADALAJARA

Procurador: D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 709/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER, en nombre y en representación de ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE GUADALAJARA, contra Resolución procedente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 1 de septiembre de 2015 por la que se acordó sancionar al ICAG por una infracción a la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia cometida en la gestión del servicio de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que anule la resolución del Consejo de la CNMC, de 1 de septiembre de 2015, identificada al inicio de la demanda

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló inicialmente para el día 21 de Marzo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución precedente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 1 de septiembre de 2015 por la que se acordó sancionar al ICAG por una infracción a la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia cometida en la gestión del servicio de asistencia jurídica gratuita.

La resolución recurrida acuerda en su parte dispositiva, por lo que ahora es relevante, lo siguiente:

PRIMERO

Declarar probada la existencia de una infracción del Artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y del Artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho TERCERO de la presente Resolución.

SEGUNDO

Declarar responsable de dicha infracción al Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara e imponerle la multa de treinta mil euros (30.000€).

La resolución recurrida parte, para considerar sancionable la conducta del Colegio ahora recurrente, de los siguientes razonamientos: >.

En el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución impugnada, se recoge el siguiente razonamiento para justificar la imposición de la sanción frente a la que se recurre:

lo están, sin que dicha restricción pueda entenderse exenta en virtud de la Orden del Ministerio de Justicia de 1997, norma que carece del rango legal exigido por el Art. 4 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia .

(3) Así mismo, la exigencia de experiencia profesional -3 años de ejercicio efectivo, 5 para el Turno Penal Especial- supone una barrera injustificada de acceso al turno de oficio para abogados de reciente colegiación, o simplemente con menos años de experiencia que los exigidos por el Colegio pero que, sin embargo, tengan capacidad técnica suficiente derivada del requisito de haber superado los cursos de formación correspondientes. A diferencia de este último requisito, previsto en el artículo 25 de la Ley 1/1996, el de experiencia profesional carece de amparo legal, sin que la previsión contenida a tal efecto en el Art. 33 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita pueda, a la luz del Art. 4 de la LDC, suplir esa carencia.

Adicionalmente, los requisitos descritos constituyen un obstáculo a la libre prestación de servicios y unidad de mercado, infringiendo el principio de no discriminación por razón de residencia o establecimiento contenido en el artículo 5 de la "Ley Paraguas " y en los artículos 3 y 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado cuyo artículo 17, por otro lado, desarrolla la instrumentación de los principios de necesidad y proporcionalidad>>.

El artículo 2.1 del mencionado Reglamento establece los requisitos que deberán cumplir los abogados para acceder al turno de oficio. Son los siguientes:

  1. Ser abogado ejerciente

  2. Estar incorporado al Colegio

  3. Tener despacho profesional abierto en el ámbito territorial del Colegio

  4. Residir en la provincia de Guadalajara

  5. Tener cumplidas todas las obligaciones estatutarias

  6. Llevar tres o más años de ejercicio efectivo

  7. Estar en posesión del diploma (o título equivalente) que acredite la superación de los cursos de la Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Abogados de Guadalajara o de cualquier otra dependiente de un Colegio de Abogados, o de otro equivalente, que se estime suficiente a juicio de la Junta de Gobierno.

Por su parte, en el Apartado 2 del mismo Artículo se menciona que: «Excepcionalmente, podrá la Junta de Gobierno dispensar la exigencia de los requisitos de acceso al Turno de Oficio, salvo el de tener cumplidas todas las obligaciones estatutarias, si concurrieren en el solicitante especiales circunstancias que acrediten su capacidad para la correcta prestación del servicio. Dicha dispensa deberá ser en todo caso motivada».

SEGUNDO

Los argumentos empleados por la parte recurrente, además del referido a la caducidad del procedimiento al que nos referiremos en el siguiente Fundamento Jurídico siguiente, son:

LAS NORMAS Y ACTOS ADOPTADOS POR LOS COLEGIOS DE ABOGADOS EN SU ÁMBITO PROPIO DE COMPETENCIAS RELACIONADO CON LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA ESTÁN SUJETOS AL DERECHO ADMINISTRATIVO, DEBEN SER RESPETADOS POR TODOS -INCLUYENDO A OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS- Y SON CONTROLABLES POR LOS ÓRGANOS JUDICIALES DEL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Entiende que la actuación del Colegio Profesional es pública y que no actúa como operador económico sino como verdadera Administración pública encargada de la prestación de un servicio público.

EL ICAG ACTÚA COMO ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ENCARGADA DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO Y NO COMO UN OPERADOR ECONÓMICO.

Considera la recurrente en el escrito de demanda que la resolución sancionadora ignora que el ICAG actúa en este caso como Administración pública prestando un servicio público, lo que resulta relevante y debería determinar la no sujeción o, en su defecto, la exención de esa actividad.

La parte recurrente, tras efectuar un relato exhaustivo de las exigencias de la regulación de la asistencia jurídica gratuita, entiende que nos encontramos ante actuaciones relativas a la organización del servicio público de asistencia jurídica gratuita, lo que tiene unas connotaciones diferentes al resto de actividad colegial. Nos encontramos ante una materia -no "un mercado"- ajena a la normativa de defensa de la competencia en la prestación de servicios, ya que se trata de "la organización administrativa de un servicio público".

LA DIFERENCIA ENTRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR PARTE DE LOS ABOGADOS Y EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL TURNO DE OFICIO.

Deben pues distinguirse los dos tipos muy diferentes de actividades desempeñadas por los Abogados colegiados: Unas se refieren a servicios profesionales que se han de prestar en régimen de libre competencia. La función propia del turno y de la asistencia jurídica gratuita. Del escrito de demanda se deduce que la parte recurrente considera que hay que diferenciar la actividad en que consiste el desempeño de la profesión de abogado puede ser considerada como prestación de servicios profesionales pero esta consideración no puede ser trasladada de forma automática al desempeño de las tareas que supone el turno de oficio.

En el escrito de demanda (folios 21 y ss) la parte recurrente hace referencia a las diferencias que se establecen entre la prestación de servicios profesionales y las normas aplicables a la prestación del servicio de turno de oficio regulado en la LOPJ y en la LAJG y de las que resultan la obligatoriedad de los Abogados de asumir el encargo profesional y que no basta la colegiación sino que son precisos requisitos adicionales de capacitación y cursos adicionales que se mencionan en la Orden de 3 de Junio de 1997.

LAS NORMAS DE COMPETENCIA NO SÓLO NO RESULTAN APLICABLES A ESTE SERVICIO POR RAZÓN DE LA

MATERIA, SINO QUE TAMPOCO SON APLICABLES POR RAZÓN DE LA PERSONA.

Cuando los abogados prestan el servicio del turno de oficio no actúan en un mercado regido por las leyes de la oferta y la demanda, sino que realizan un servicio público en las condiciones establecidas por el Estado. Dicho servicio público no es una actividad económica regida por leyes de mercado. Es un servicio que cumple una función social basada en el principio de solidaridad.

Los abogados no ofrecen sus...

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