SAN, 12 de Abril de 2018

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:1249
Número de Recurso724/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000724 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06470/2015

Demandante: CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

Procurador: D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 724/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, contra Resolución procedente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 1 de septiembre de 2015 por la que se acordó sancionar al CGAE por una infracción a la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia cometida en la gestión del servicio de asistencia jurídica gratuita. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que anule la resolución del Consejo de la CNMC, de 1 de septiembre de 2015, identificada al inicio de la demanda

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 11 de abril de 2018, en el que efectivamente se deliberó, votó y fallo, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución precedente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 1 de septiembre de 2015 por la que se acordó sancionar al CGAE por una infracción a la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia cometida en la gestión del servicio de asistencia jurídica gratuita.

La resolución recurrida acuerda en su parte dispositiva, por lo que ahora es relevante, lo siguiente:

" TERCERO.- Declarar probada la existencia de una infracción del Artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y del Artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho CUARTO de la presente Resolución.

CUARTO

Declarar responsable de dicha infracción al Consejo General de la Abogacía Española e imponerle la multa de treinta mil euros (59.983€). (...)"

SEGUNDO

La resolución recurrida parte, para considerar sancionable la conducta del Consejo ahora recurrente, de los siguientes razonamientos:

artículo 5 de la Ley Paraguas : no ser discriminatorios, ser necesarios y proporcionados.

En relación con el establecimiento de restricciones territoriales al ejercicio de una actividad de prestación de servicios, resulta asimismo conveniente mencionar el Artículo 11.1.a de la Ley Paraguas, indicativo de que la normativa que regule el acceso o ejercicio de una actividad de servicios no puede supeditarse a restricciones de carácter territorial. La excepción a este principio se admite mediante Ley, en situaciones en las que exista una razón imperiosa de interés general, siempre que no sea discriminatorio ni proporcionada>>.

En el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución impugnada, se recoge el siguiente razonamiento para justificar la imposición de la sanción frente a la que se recurre:

esta SALA de COMPETENCIA de la CNMC considera que el Art. 2.1 del Reglamento del turno de oficio, asistencia al detenido o preso y derecho a la justicia gratuita del Iltre. Colegio de Abogados de Guadalajara, en su actual redacción (vid. Hecho Acreditado SEGUNDO), es contrario a la vigente legislación en materia de Defensa de la Competencia.

(1) En primer lugar, la exigencia de estar incorporado al Colegio de Abogados de Guadalajara para ejercer la prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita en su demarcación territorial supone una restricción de la competencia contraria al principio de colegiación única previsto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, toda vez que compartimenta geográficamente el mercado y limita la oferta de abogados a aquellos colegiados en Guadalajara.

(2) Lo mismo cabe decir respecto de los requisitos de residencia y despacho profesional en la provincia de Guadalajara, pues ambos constituyen una clara compartimentación territorial que limita la competencia, favoreciendo a los abogados radicados en el territorio de la demarcación colegial en detrimento de los que no

lo están, sin que dicha restricción pueda entenderse exenta en virtud de la Orden del Ministerio de Justicia de 1997, norma que carece del rango legal exigido por el Art. 4 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia .

(3) Así mismo, la exigencia de experiencia profesional -3 años de ejercicio efectivo, 5 para el Turno Penal Especial- supone una barrera injustificada de acceso al turno de oficio para abogados de reciente colegiación, o simplemente con menos años de experiencia que los exigidos por el Colegio pero que, sin embargo, tengan capacidad técnica suficiente derivada del requisito de haber superado los cursos de formación correspondientes. A diferencia de este último requisito, previsto en el artículo 25 de la Ley 1/1996, el de experiencia profesional carece de amparo legal, sin que la previsión contenida a tal efecto en el Art. 33 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita pueda, a la luz del Art. 4 de la LDC, suplir esa carencia.

Adicionalmente, los requisitos descritos constituyen un obstáculo a la libre prestación de servicios y unidad de mercado, infringiendo el principio de no discriminación por razón de residencia o establecimiento contenido en el artículo 5 de la "Ley Paraguas " y en los artículos 3 y 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado cuyo artículo 17, por otro lado, desarrolla la instrumentación de los principios de necesidad y proporcionalidad>>.

El artículo 2.1 del mencionado Reglamento establece los requisitos que deberán cumplir los abogados para acceder al turno de oficio. Son los siguientes:

  1. Ser abogado ejerciente

  2. Estar incorporado al Colegio

  3. Tener despacho profesional abierto en el ámbito territorial del Colegio

  4. Residir en la provincia de Guadalajara

  5. Tener cumplidas todas las obligaciones estatutarias

  6. Llevar tres o más años de ejercicio efectivo

  7. Estar en posesión del diploma (o título equivalente) que acredite la superación de los cursos de la Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Abogados de Guadalajara o de cualquier otra dependiente de un Colegio de Abogados, o de otro equivalente, que se estime suficiente a juicio de la Junta de Gobierno.

Por su parte, en el Apartado 2 del mismo Artículo se menciona que: «Excepcionalmente, podrá la Junta de Gobierno dispensar la exigencia de los requisitos de acceso al Turno de Oficio, salvo el de tener cumplidas todas las obligaciones estatutarias, si concurrieren en el solicitante especiales circunstancias que acrediten su capacidad para la correcta prestación del servicio. Dicha dispensa deberá ser en todo caso motivada».

TERCERO

Los argumentos empleados por la parte recurrente, ya fueron planteados en el recurso nº 709/15 por el Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, y han sido resueltos por sentencia de esta Sección de fecha 26 de marzo de 2018, cuyos fundamentos damos por reproducidos en virtud del principio de unidad de criterio.

Decíamos en dicho recurso lo siguiente:

" LAS NORMAS Y ACTOS ADOPTADOS POR LOS COLEGIOS DE ABOGADOS EN SU ÁMBITO PROPIO DE COMPETENCIAS RELACIONADO CON LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA ESTÁN SUJETOS AL DERECHO ADMINISTRATIVO, DEBEN SER RESPETADOS POR TODOS -INCLUYENDO A OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS- Y SON CONTROLABLES POR LOS ÓRGANOS JUDICIALES DEL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Entiende que la actuación del Colegio Profesional es pública y que no actúa como operador económico sino como verdadera Administración pública encargada de la prestación de un servicio público.

EL ICAG ACTÚA COMO ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ENCARGADA DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO Y NO COMO UN OPERADOR ECONÓMICO.

Considera la recurrente en el escrito de demanda que la resolución sancionadora ignora que el ICAG actúa en este caso como Administración pública prestando un servicio público, lo que resulta relevante y debería determinar la no sujeción o, en su defecto, la exención de esa actividad.

La parte recurrente, tras efectuar un relato exhaustivo de las exigencias de la regulación de la asistencia jurídica gratuita, entiende que nos encontramos ante actuaciones relativas a la organización del servicio público de asistencia jurídica gratuita, lo que tiene unas connotaciones diferentes al resto de actividad colegial. Nos encontramos ante una materia -no "un mercado"- ajena a la normativa de defensa de la competencia en la prestación de...

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