SAN 10/2018, 6 de Abril de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:1509
Número de Recurso7/2017

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 4ª

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 7/2017

SUMARIO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) Nº 10/2017

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3

N.I.G.: 28079 27 2 2016 0001438

SENTENCIA Nº 10/2018

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA.ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO(Presidente)

DÑA.TERESA PALACIOS CRIADO

DONJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO(Ponente)

En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciocho.

Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3 bajo el nº 10/17, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de un DELITO DE AUTOADOCTRINAMIENTO TERRORISTA, en cuyo procedimiento aparece como acusada Elisabeth, mayor de edad, nacida el día NUM000 -1997 en El Hchaicha Laaouamra (Marruecos), hija de Fulgencio y de Ofelia, de nacionalidad marroquí, con número de identificación de extranjero en España NUM001 y con pasaporte marroquí nº NUM002, sin antecedentes penales y privada de libertad preventivamente en esta causa desde el día 5-4-2017. Está representada por la Procuradora Dª Marta Granda Porta y defendida por el Abogado D. Jacobo Teijelo Casanova.

El MINISTERIO FISCAL estuvo representado por la Iltma. Sra. Dª María Antonia Sanz Gaite.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30-5-2016 se incoaron las Diligencias Previas nº 47/16 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, en virtud de la solicitud formulada por los Mossos dŽEsquadra, para proceder a la autorización de obtención de datos de un usuario de redes sociales y más tarde de observación telefónica de varias líneas utilizadas por diversas personas, ante las sospechas sobre perpetración de conductas relacionadas con presunta actividad de adoctrinamiento y captación de yihadistas, cuyas acciones han venido siendo objeto de comprobación, por su sintonía con las tesis radicales y violentas mantenidas por la organización terrorista denominada "Estado Islámico-Daesh". En varias ocasiones se solicitaron, se autorizaron y se prorrogaron observaciones telefónicas y oficios para obtención de documentación sobre datos digitales, entre los que

figuran los perfiles y líneas telefónicas usadas por la ahora juzgada Elisabeth, cuya detención se produjo el día 5- 4-2017, en el curso del registro de su domicilio en Tarrasa, autorizado judicialmente.

Las Diligencias Previas nº 47/16 fueron transformadas en el Sumario nº 10/17 por auto de fecha 19-9-2017, en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento contra la nombrada implicada el mismo día 19-9-2017.

El 28-9-2017 se dictó auto de conclusión del sumario, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se había formado el presente rollo P.O. nº 7/17 el día 21-9-2017. La conclusión del sumario fue confirmada por auto de 11-1-2018, en el que también se acordó la apertura del juicio oral. Y el día 21-2-2018 se dictó auto de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes y de señalamiento del juicio oral, a celebrar durante las audiencias de los días 3, 4 y 5-4-2018.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos a juzgar como constitutivos de: a) Un delito de autoadoctrinamiento del artículo 575.2 párrafos 2 º y 3º del Código Penal, y

  1. Un delito de enaltecimiento terrorista y de descrédito de sus víctimas de los artículos 578 y 579 del Código Penal, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 579 bis 1 y 2 del Código Penal .

De ambos delitos consideraba autora a la acusada Elisabeth, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitaba la imposición de las siguientes penas: Por el delito a), la pena de cuatro años de prisión, y por el delito b), la pena de tres años de prisión y multa de dieciocho meses a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y no darse el supuesto del artículo 53.3 de un día por cada dos cuotas de multa impagadas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Conforme prevé el artículo 579 bis 1 y 2 del Código Penal, deberá imponerse a la acusada la pena de inhabilitación absoluta y la de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre por 10 años superior a las penas privativas de libertad a castigar, además de 5 años de libertad vigilada.

Finalmente, interesaba el comiso de los efectos utilizados para la realización de la ilícita actividad descrita, conforme a lo previsto en el artículo 127.1 del Código Penal, con expresa imposición igualmente de las costas procesales.

TERCERO

La defensa de la acusada Elisabeth, también en sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinada.

CUARTO

Una vez constituido el Tribunal el primer día señalado, acto seguido se practicó la declaración de la acusada, quien expresamente reconoció la narración de hechos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscalo.

Celebrada la testifical y la documental propuesta, admitida y no renunciada, se inició el trámite de conclusiones definitivas.

El MINISTERIO FISCAL modificó sus conclusiones provisionales, pues consideró que los hechos enjuiciados son efectivamente constitutivos de un delito de autoadoctrinamiento del artículo 575.2 párrafos 2 º y 3º del Código Penal, retirando la acusación sobre el delito de enaltecimiento del terrorismo.

Del referido delito de autoadoctrinamiento consideró autora a la acusada Elisabeth, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó que se impusiera a la acusada las penas de 2 años y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años, además de las accesorias legales del artículo 579 bis 1 y 2 del Código Penal, el comiso previsto en el artículo 127.1 del Código Penal y las costas procesales. En relación a la pena privativa de libertad a imponer, deberán ser efectivamente cumplidos 16 meses de prisión, sustituyéndose el resto de la condena por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante 5 años.

La DEFENSA de la acusada mostró su conformidad con las calificaciones definitivas del Ministerio Público, lo que ratificó su patrocinada.

QUINTO

El juicio se celebró durante la audiencia del día 3 de abril de 2018.

HECHOS PROBADOS

Ha quedado acreditado en autos lo siguiente:

PRIMERO

La acusada Elisabeth, mayor de edad y sin antecedentes penales, al menos desde el año 2014, decidió, de forma consciente y voluntaria, sumergirse en un intenso proceso de radicalización religiosa

propiciado a través primero del contacto estrecho con personas afines a los presupuestos ideológicos del terrorismo yihadista -como el Sr. Jose Carlos y la mujer que entonces era su pareja, y el Sr. Arcadio, alias Limpiabotas, que fue a su vez pareja de la propia acusada, todos ellos implicados y/o detenidos en el marco de la denominada "Operación Caronte", a la que se refiere el Sumario nº 5/2015 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional-, y complementado con el consumo masivo de una gran variedad de contenidos divulgados por las estructuras propagandísticas del DAESH que, como la experiencia ha enseñado, resultan extraordinariamente eficaces para la captación y/o incorporación de nuevos miembros dispuestos a pasar a la acción en las diferentes modalidades de actividad terrorista. Desde ese planteamiento, y habiendo asumido completamente el referido ideario, la referida acusada realizó una intensa tarea de publicación y difusión de dichos contenidos, especialmente a través de la plataforma Youtube y las redes sociales Facebook e Instagram, además de utilizar imágenes de la misma naturaleza como «avatar» en sus perfiles de WhatsApp y de Telecom, en la forma en que se describirá más adelante.

Como es notoriamente conocido, la organización terrorista del "Estado Islámico-DAESH" (acrónimo del árabe al Dawla al Islamiya al Iraq al Sham, que se traduce como Estado Islámico de Iraq y el Levante, siendo ISIS su acrónimo en inglés), se enmarca en la denominada «yihad global», y promueve una interpretación totalitaria y extrema de la Sharia o Ley Islámica, pretendiendo su imposición universal y la inclusión de los Estados en el denominado «Califato Islámico Mundial», una vez hayan sido abolidas las estructuras legales y democráticas de los países. Para la consecución de tales objetivos, utilizan métodos violentos y coercitivos contra ciudadanos no musulmanes y contra quienes profesan dicho credo pero no comparten esa visión desviada y totalitaria del Islam.

Por otra parte, su actuación terrorista se extiende tanto a zonas de conflicto armado (Malí, Siria, Iraq, Afganistán), como a países con estabilidad política (Francia, Bélgica, Alemania, España, EEUU). Precisamente por ello la Comunidad Internacional a través de las Naciones Unidas ha declarado expresamente el carácter de organización terrorista del «Estado Islámico».

Esta organización terrorista despliega distintas actividades en la consecución de sus fines: intensa propaganda de sus acciones y su organización, proselitismo, captación de nuevos miembros, adoctrinamiento ideológico, adiestramiento operativo, etc. Su ámbito de actuación es universal, porque sus integrantes se encuentran en todos los rincones del mundo, interactuando a través de internet y de las...

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