SAN, 11 de Abril de 2018

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2018:1617
Número de Recurso810/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000810 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05380/2016

Demandante: D. Jose Enrique

Procurador: SR. DEL ÁLAMO GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL

Demandado: BANCO DE ESPAÑA

Codemandado: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a once de abril de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 810/2016, promovido por D. Jose Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel del Álamo García y asistido por el Letrado don Fernando Romero Bru, contra la Resolución de del Ministerio de Economía y Competitividad de 20 de julio de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Consejo de Gobierno del Banco de España en el expediente sancionador NUM000 de 30 de junio de 2015, que impuso al recurrente una multa de 60.000€. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: 60.000€.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El hoy recurrente fue Presidente del Consejo de Administración de "Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunitat Valenciana" (Sogaval) desde el 31 de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2012.

En ejercicio de la potestad supervisora que le corresponde, el Banco de España realizó diversas actuaciones que motivaron la incoación de procedimientos sancionadores contra dicha sociedad y contra cargos de administración y de dirección de la misma.

Tras los trámites oportunos, por resolución de 30 de junio de 2015, del Consejo de Gobierno del Banco de España, se estimó cometida por el aquí recurrente una infracción muy grave tipificada en el artículo 4.c) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, por lo que se le impuso la sanción de multa de sesenta mil (60.000) euros, que fue confirmada por la resolución del Ministerio de Economía y Competitividad de 20 de julio de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que, estimando este recurso contencioso-administrativo anule la resolución del Ministerio de Economía y Competitividad de 20 de julio de 2016 y anule la sanción de multa de 60.000 impuesta a D. Jose Enrique por resolución de 30 de junio de 2015 del Consejo de Gobierno del Banco de España en el expediente sancionador NUM000, con condena en costas a la parte demandada."

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se: "dicte Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo y se confirme íntegramente la Resolución sancionadora impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora" .

Dado también traslado a la representación del Banco de España para que contestara a la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derechos que consideró procedentes, suplicó se "dicte sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, imponiendo las costas del recurso a la parte actora" .

Denegado, por innecesario, el recibimiento del proceso a prueba, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2018, en el que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de! Ministerio de Economía y Competitividad de 20 de julio de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Consejo de Gobierno del Banco de España en el expediente sancionador NUM000 de 30 de junio de 2015, que impuso al recurrente una multa de 60.000€.

La sanción se funda en la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 4.c) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, aplicable por razones temporales, consistente en "c) Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidado o el conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, cuando estos se sitúen por debajo del 80 por ciento del mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por el Banco de España a una entidad determinada, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses", actuación que se imputa a la "Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunitat Valenciana" (Sogaval), de la que el recurrente fue Presidente del Consejo de Administración desde el 31 de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2012.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Caducidad del procedimiento sancionador, pues el expediente sancionador se incoa el 25 de septiembre de 2014 y la resolución sancionadora fue notificada a D. Jose Enrique el 9 de julio de 2015, transcurrido el plazo de caducidad de seis meses, por lo que de conformidad con los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992 procede el archivo de las actuaciones. La página 12 de la resolución sancionadora dice que este procedimiento se tramita desde la perspectiva procedimental conforme a la Ley 10/2014 (no conforme a la Ley 26/1988), por lo que no estamos ante el plazo de caducidad de un año del Real Decreto 2119/1993. 2) Ausencia de hechos probados en la resolución sancionadora, pues la resolución sancionadora tiene un apartado de hechos probados, el apartado segundo, que ocupa solo la página siete de la resolución, en la que simplemente se remite al informe de inspección de 11 de julio de 2011, al informe de 8 de septiembre de 2014 de la Dirección General de Supervisión, al acuerdo de incoación del expediente sancionador, a los hechos del pliego de cargos, y a los fundamentos jurídicos de la propia resolución. En la resolución no hay un apartado de hechos que sustente la imposición de sanción alguna. 3) Exclusión de responsabilidad cuando el incumplimiento es por un periodo inferior a seis meses, pues, cuando se cumplieron los seis meses establecidos normativamente el interesado ya no ocupaba su cargo de consejero, al igual que se ha excluido de la imputación a quienes han desempeñado su mandato durante menos de seis meses, se debe excluir a D. Jose Enrique porque desde el requerimiento de los Servicios de Inspección del Banco de España de fecha 2 de noviembre de 2011 hasta el cese de D. Jose Enrique en el Consejo de Administración el 30 de abril de 2012 no han transcurrido seis meses. 4) Falta de dolo o negligencia. Alega que en el apartado 5.2 de la resolución sancionadora se trata la responsabilidad de los administradores. Se dice en el apartado 5.2.1 que hace falta dolo o culpa, y que hay culpa no solo en la acción sino también en la inacción. Esto es cierto. Pero también lo es que no toda inacción genera responsabilidad, porque, si así fuera, estaríamos hablando de responsabilidad objetiva por ser miembro del Consejo de Administración (que la propia resolución niega). ¿De qué inacción estamos hablando entonces?. El propio artículo 15 de la Ley 26/1998 lo regula en su punto dos, no votar en contra de las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a infracciones, o no hacer nada salvo responsabilidad de consejeros-delegados o directores generales. 5) Fundamentación de la sanción en base a argumentos distintos. Los folios 118 y 119 de la resolución sancionadora dicen que se sanciona a D. Jose Enrique por el " incumplimiento de los requerimientos de recursos propios por debajo del 80 por ciento del mínimo reglamentario durante un periodo superior a seis meses ". En el folio 19 se dice que " la Comisión Ejecutiva del Banco de España, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2011 requirió a la entidad su subsanación ". Y en el folio 21 se dice que " como consecuencia de estos ajustes " (reclasificaciones, regularización por incorrecta aplicación de normas contables) " el coeficiente de solvencia se situaba por debajo del mínimo regulatorio del 8% ". Ahora en el folio 21 de la resolución del Ministerio de Economía se dice " para ello, se tuvo en cuenta, según lo expuesto, y en líneas muy generales, la mayor o menor intervención del expedientado en la política de concesión de avales al sector promotor ". Nos sorprende extraordinariamente tal afirmación, porque en ningún sitio consta que

D. Jose Enrique interviniera más, menos, o nada en una supuesta política de concesión de avales al sector promotor. 6) Omisión de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 26/1988, pues la Administración no ha tenido en cuenta, pese a que se le ha...

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