SAN 15/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteNICOLAS POVEDA PEÑAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:1559
Número de Recurso9/2017

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL.

SECCIÓN PRIMERA.

ILTMA. SRA. PRESIDENTE

DOÑA CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

MAGISTRADOS:

DON JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

ROLLO DE SALA NUM. 0009/2017

SUMARIO 0006/17

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM. 3.

En la Villa de Madrid, el día once de Mayo de dos mil dieciocho, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C 1 A Nº 15/2018

En el Sumario núm. 0006/2017, rollo 0097/2017, seguido por el delito de adoctrinamiento terrorista, en el que han sido partes, como ACUSACION PUBLICA el MINISTERIO FISCAL representado por el limo. Sr. Don José Perals Calleja.

Y como acusados

Iñigo Bernabe, mayor de edad, natural de Nadrod (Marruecos), nacido el día NUM025 de 1.990, hijo de Hugo Hilario y Daniela Vicenta, con NIE NUM000 ; sin antecedentes penales computables. Ha comparecido representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Alfonso Hernández y defendido por el Letrado Don. Víctor Coch Caparros, y

Lazaro Urbano, mayor de edad, nacido en Beni Ensar (Marruecos), el día NUM001 de 1.979, hijo de Everardo Constantino y de Inocencia Debora, con NIE NUM002, sin antecedentes computables. Ha comparecido representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Alfonso Hernández y defendido por el Letrado Benet Salellas Vilar.

Y ha sido Ponente el Magistrado D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Con fecha 24 de Noviembre de 2.016 la Comisaria General de Información de los Mossos d'Esquadra remitió al Juzgado oficio solicitando la intervención de diversos teléfonos, acompañando un acta de observación del enjuiciado Iñigo Bernabe y dos informes de las Policías Locales de Torelló y Roda de Ter.

Por el Juzgado central de Instrucción num. 3 con fecha 28 de Noviembre de 2.016 se incoaron Diligencias Previas con el num. 106/16, acordando su trámite y la práctica de diversas diligencias.

SEGUNDO

Practicadas las diligencias de intervención telefónica, vigilancias, entradas y registros acordadas mediante las resoluciones oportunas, con fecha 22 de Marzo de 2.017, se procedió por la Unidad de los Mossos D'Esquadra a la detención de Iñigo Bernabe y Lazaro Urbano, comunicándoles sus derechos constitucionales y se interesó, su declaración, que previa lectura de derechos y asistidos de letrados designados particularmente reservando ambos su derecho a declarar ante la Autoridad Judicial.

Con fecha 24 de Marzo de 2.017, ante el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional num. 3, prestaron declaración ambos procesados, previa lectura de sus derechos y con la asistencia Letrada por ellos designada, con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto.

TERCERO

Ante el resultado de las diligencias practicadas e informes periciales unidos, se instó por el Ministerio Fiscal en 20 de Julio de 2.017 la conversión del trámite seguido como Diligencias Previas al de procedimiento ordinario o Sumario, lo que fue acordado por el Juzgado Central de Instrucción citado en 24 de Julio de 2.017.

Con la misma fecha, se dictó por el repetido Juzgado auto de procesamiento contra ambos enjuiciados, sentando provisionalmente que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de adoctrinamiento terrorista del artº 577.2 del Código Penal, y subsidiariamente de un delito de autoadoctrinamiento terrorista del artº 575.2 del Código Penal, o de un delito de enaltecimiento del terrorismo del artº 578 del Código citado, acordándose asimismo la práctica de diversas diligencias.

CUARTO

Con fecha 1 de Agosto de 2.017, fue declarado mediante auto dictado por el repetido Juzgado Central de Instrucción num. 3 la conclusión del sumario, acordando su remisión a la Sala de lo Penal de la Audiencia nacional, remisión realizada en 7 de Septiembre de 2.017.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, oídas las partes en instrucción, con fecha 9 de Octubre de 2.017 por este Tribunal se dictó auto confirmando la conclusión del sumario y se procedió a la apertura del juicio oral, confiriéndole plazo al Ministerio Fiscal para formular sus conclusiones provisionales.

El Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones provisionales, mediante escrito de fecha 14 de Noviembre de

2.017, por el que se interesaba que se dictara en su día tras el juicio oral sentencia por la que se condenara a los al procesados, en base al relato de hechos que realizó en los siguientes términos:

Los hechos narrados son constitutivos de un delito de adoctrinamiento terrorista del artº 577.2 del Código Penal, y subsidiariamente con carácter alternativo de un delito de autoadoctrinamiento terrorista del artº 575.2 del citado Código o de un delito de enaltecimiento del terrorismo del artº 578 del repetido Código procediendo imponer a cada procesado la pena de 8 años de prisión con inhabilitación absoluta por tiempo de 14 años y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo de 14 años de conformidad con el artº 579.2 del Código Penal Y en virtud del artº 579.3 de dicho Código la medida de libertad vigilada procesado la pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta por veinte años y cinco años de libertad vigilada por tiempo de 10 años.

Subsidiariamente por el delito de autoadoctrinamiento terrorista a cada uno de los procesados, la pena de 4 años de prisión, pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo de 10 años de conformidad con el artº 579.2 del Código penal y en base al contenido del artº 579.3 del Código penal la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años.

Asimismo, se interesó subsidiariamente por el delito de enaltecimiento del terrorismo, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo de 9 años de conformidad con el artº 579.2 del Código Penal y en base a lo previsto en el artº 579.3 la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años.

Finalmente a ambos la accesoria legal de inhabilitación del derecho del sufragio pasivo durante la condena, y el comiso de los efectos ocupados, e igualmente la practica en su día de diversos medios de prueba.

Concedido plazo a la Asociación de Víctimas del Terrorismo para calificar provisionalmente la causa, por esta en 5 de Octubre de 2.017, coincidente en cuanto a la calificación jurídica con el Ministerio Fiscal.

Finalmente, concedido plazo para ello, por la representación procesal del procesado Lazaro Urbano se presentó en 20 de Noviembre de 2.017, escrito de conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su defendido.

Y por la representación procesal de Iñigo Bernabe en 21 de Noviembre de 2.017 se interesó mediante escrito de tal fecha la libre absolución de su defendido.

SEXTO

Por el Tribunal con fecha 22 de Diciembre de 2.017 se dictó ato admitiendo las pruebas propuestas y con fecha 9 de Enero de 2.018 se dictó diligencia de ordenación señalando para la celebración del correspondiente juicio oral las audiencias del dia 14 y 15 de Febrero de 2.018.

SEPTIMO

Llegada la fecha del señalamiento de la celebración del juicio oral, dio comienzo el mismo estando presentes: El Ministerio Fiscal, los procesados y sus defensas.

Seguidamente se dio comienzo a la vista oral acordada llevándose a cabo la misma el día señalado, todo ello con el resultado que consta en el acta levantada.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones elevó a definitivas las formuladas con carácter provisional

En sus conclusiones definitivas la defensa del procesado Iñigo Bernabe elevó a definitivas las formuladas con carácter provisional interesando la absolución de su defendido.

Por la defensa de Lazaro Urbano, se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales formuladas en su día, interesando la absolución de su defendido.

NOVENO

Finalmente se concedió a los procesados, turno para que pudieran ejercitar su derecho a la última palabra, manifestando ambos estar de acuerdo con lo dicho por su defensa.

DECIMO

Se han observado las prescripciones legales, a excepción del tiempo para dictar la presente por ocupaciones anteriores y preferentes de este Tribunal.

HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Ha quedado probado y así se declara, que:

A) Hecho previo.

La organización Estado Islámico (conocida también como Estado Islámico de Iraq y Levante o DAESH), realiza una actividad terrorista en los términos establecidos en la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas num. 2178 de 24 de Septiembre de 2.016, que considera de honda preocupación en base al llamamiento que realiza el radicalismo a súbditos musulmanes y ajenos para cometer atentados en todas las regiones del mundo contra los que denomina "infieles" incluso en la de su nacimiento y residencia.

Dicha resolución establece detalladamente las acciones que constituyen unas nuevas amenazas que el terrorismo internacional planea sobre las sociedades abiertas y que pone en riesgo los pilares en los que se sustenta el Estado de Derecho y el marco de convivencia de los sistemas democráticos, vocación de expansión internacional, en forma distinta del terrorismo conocido hasta ahora, realizado a través de organización cerrada, sino que se realiza a través de llamamientos realizados por líderes carismáticos, difundiendo mensajes a través de internet principalmente, publicando videos y fotografías de extrema crueldad, para sembrar el odio y el terror en la población que no acepte sus postulados, y asimismo buscando asimismo con ello la integración y afiliación de nuevos elementos personales que...

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