SAN, 20 de Abril de 2018

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:1725
Número de Recurso622/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000622 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04172/2016

Demandante: ASOCIACIÓN PEONES NEGROS DE MADRID

Procurador: RICARDO LUDOVICO MORE NO MARTÍN

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 622/16, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PEONES NEGROS DE MADRID, contra la resolución de 8 de junio de 2016 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el procedimiento sancionador PS/00691/2015, por la que se le impone una sanción de 100.000 euros por una infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como muy grave en el art.

44.4.b) de dicha norma . Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 100.000 euros.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, que fue presentado el 28 de julio de 2016, y previos los oportunos trámites procedImentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso dejando sin efecto la resolución sancionadora.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, confirmando el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2107, notificada el 1 de septiembre de 2017, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, entregándose copia a la parte demandada, y se fijó la cuantía del recurso en 100.000 euros.

Mediante Auto de 2 de septiembre de 2017, no recurrido por las partes, se abrió periodo probatorio, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, no admitiéndose las restantes propuestas por dicha parte. Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2017 quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo del año en curso. Por providencia de la misma fecha, se dejó sin efecto el señalamiento para conceder el plazo de diez días a la parte actora para que alegara sobre la causa de inadmisibilidad del recurso, opuesta por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, acordando señalar nuevamente para votación y fallo para el día 17 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 8 de junio de 2016 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el procedimiento sancionador PS/00691/2015, por la que se le impone una sanción de 100.000 euros por una infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en lo sucesivo LOPD), tipificada como muy grave en el art. 44.4.b) de dicha norma .

Los hechos por los que fue sancionada la parte actora, fueron por tratar los datos personales de afectados en el atentado acontecido en Madrid el 11 de marzo de 2004, incluidos datos personales relativos a la salud, sin contar con el consentimiento expreso e informado de aquellos.

La asociación recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: los datos de salud a los que se refiere el procedimiento sancionador, son datos que están incorporados a ficheros establecidos para la investigación del terrorismo, porque fueron facilitados por las propias víctimas del atentado en el seno del procedimiento judicial de instrucción, y posteriormente de juicio oral que tuvo por objeto su investigación y enjuiciamiento.

El régimen de protección de dichos datos no es el régimen de protección que se puede aplicar a cualquier otro dato en cualquier otra circunstancia. Esta situación es singular y determinó en su día, que los datos se hicieran públicos y notorios a través de las propias sentencias que pusieron fin a cada una de las instancias judiciales que se sustanciaron. Y todo ello porque no resulta de aplicación el régimen previsto en la LOPD a estos datos de salud, que en su día se incorporaron al sumario judicial del 11M al amparo del art. 2.2 de la LOPD .

Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara la inaplicabilidad de la LOPD, se rechaza la comisión de la infracción que se le imputa a la Asociación recurrente, por cuanto el conocimiento de los datos de salud (daños sufridos y secuelas) de los heridos en el atentado del 11M, forman parte del legítimo derecho a la información que también se consagra como derecho fundamental en nuestra Constitución, concretamente en su art. 20 . La Asociación recurrente tiene como esencial objeto de su existencia "saber la verdad ", " toda la verdad " sobre los atentados del 11M. Se añade, que no se comparte el criterio de que conocer los daños y secuelas sufridas por los heridos en el mayor atentado de la historia de España, sea una intromisión ilegal y/ o ilegítima en la esfera íntima y personal de las víctimas.

Los únicos datos de salud que obran en el sumario al que se podía acceder a través de la Web, eran los que se contienen en las Sentencias tanto de la Audiencia Nacional como del Tribunal Supremo, salvo una sola excepción, consistente en los partes de baja, alta y dos de confirmación de baja, del Sr. Ezequiel, en los cuales se consignan el mismo dato sobre la salud que obra en las referidas Sentencias, consistente en que dicho señor. a causa del atentado, sufrió, trastorno de ansiedad postraumático, por lo tanto ningún dato adicional se contenían en esos documentos.

El resto de la documentación del sumario a la que se refiere el expediente administrativo, no contiene ningún otro dato de salud de ninguno de los heridos o de sus familiares.

Se argumenta que las dos Sentencias recaídas sobre el 11-M fueron en su día publicadas y divulgadas en internet, y aún a día de hoy permanecen íntegras en diversos sitios web en formato ".pdf" que permiten su descarga y el acceso a los datos sobre la salud por cuya publicación se ha sancionado a la parte recurrente.

En cuanto a la graduación de la sanción, se acepta la...

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