SAN 70/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2018:1906
Número de Recurso38/2018

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID 00070/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 70/2018

Fecha de Juicio: 25/4/2018

Fecha Sentencia: 3/5/2018

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000038 /2018

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

Demandado/s: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE MERCANCIAS SA, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA, RENFE VIAJEROS SA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO DE CC.OO., COMITE GENERAL DE EMPRESA GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de convenio colectivo de CGT (norma 8ª del Apartado 4.I de los Acuerdos de Desarrollo profesional del Grupo Renfe). Se estima de oficio la inadecuación de procedimiento respecto de aquellas pretensiones que no impliquen la mera declaración de la norma impugnada. Se considera que el preaviso de 48 horas previsto en la norma impugnada no vulnera el art. 37.2 del E.T ya que no la norma no regula un supuesto de distribución irregular de la jornada a lo largo del año, sino de ajuste de la jornada para completar la jornada pactada.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2018 0000041

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000038 /2018

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 70/2018

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000038 /2018 seguido por demanda de SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Ángel Núñez) contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA (letrado D. José Luis Peñín), RENFE MERCANCIAS SA (letrado D. José Luis Peñín), RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA (letrado D. José Luis Peñín), RENFE VIAJEROS SA (letrado D. José Luis Peñín), RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA (letrado

D. José Luis Peñín), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (no comparece), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT (no comparece), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO DE CC.OO. (letrado D. Ángel Martín), COMITE GENERAL DE EMPRESA GRUPO RENFE (no comparece), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (letrado D. Manuel Prieto), siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 13 de febrero de 2018 se presentó demanda por CGT sobre conflicto impugnación de convenio colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 38/2018 y designó ponente, señalándose el día 25 de abril de 2018 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- El letrado de CGT se afirmó y ratificó en su demanda y solicitó se dictase Sentencia por la que se declare contrario a Derecho el preaviso de 48 horas recogido en el ACUERDO DE DESARROLLO PROFESIONAL, en su artículo 4.I.8º, para el personal perteneciente al Colectivo de Conducción de Renfe Viajeros S.A.; y se fije el mismo con una antelación mínima de 5 días, adecuando así la norma convencional al preaviso mínimo fijado por el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 34.2.

En sustento de su pretensión alegó que en fecha de 20 de septiembre de 2016, se firmó el I Convenio Colectivo de Grupo RENFE (Entidad Público Empresarial RENFE- Operadora, Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A.), suscrito por los sindicatos SEMAF, CC.OO., UGT y SF-Intersindical, siendo publicado el mismo en BOE núm. 288 de fecha de 29 de noviembre de 2016, Convenio este que en su cláusula 5ª Normativa, la normativa laboral vigente de RenfeOperadora entre la que se encuentran ACUERDOS DE DESARROLLO PROFESIONAL de la empresa RENFEOperadora, publicados en BOE núm. 50 de 27 de febrero de 2013; que para los trabajadores del colectivo de Conducción perteneciente a Renfe Viajeros S.A., la jornada irregular queda establecida de la siguiente manera en el punto 4.I.8º: " 8.ª Exclusivamente para los servicios de viajeros, con el objeto de dotar de una mayor flexibilidad al sistema productivo, y hasta completar el número de jornadas establecidas en el Convenio colectivo, se podrán detraer hasta cuatro descansos anuales por trabajador de los programados en su calendario laboral, que serán prestados por el trabajador a requerimiento de la Dirección de la Empresa para realizar,

indistintamente, tareas relacionadas directamente con la producción, o para formación, mediante un preaviso mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación a la prestación del servicio, o durante la jornada laboral del último día del ciclo de trabajo cuando se trate del tercer descanso, debiendo recaer en el primer o tercer día del ciclo de tres descansos, cuando solamente se trate de un descanso. La Dirección de la Empresa podrá requerir, con cuarenta y ocho horas de antelación, dos descansos juntos, en ciclos de tres descansos, cuando las necesidades productivas consistan en dos turnos con pernoctación fuera de la residencia. Se establece que la aplicación de esta flexibilidad se producirá sobre el treinta por ciento del total de los ciclos de descanso, que se identificarán, previamente, priorizando los descansos a requerir. Así mismo, se mantendrá un equilibrio en los requerimientos de disponibilidad entre los trabajadores de cada cuadro de servicio ."; consideró que a través de este precepto la empresa se reserva 4 días de la jornada del colectivo de conducción para distribuirlos irregularmente a lo largo del año, de una forma que quebranta el art. 34.2 E.T, que establece como un mínimo indisponible de derecho necesario que en los supuestos de distribución irregular de la jornada el trabajador conozca con antelación de cinco días la fecha de prestación de los servicios efectivos.

A la demanda de CGT se adhirió CCOO.

La empresa se opuso a la demanda, en primer lugar, expresó que dado que, en la existencia de una cláusula de vinculación a la totalidad en el vigente Convenio del Grupo Renfe, la estimación de la demanda conllevaría la nulidad total del convenio.

Sostuvo por otro lado que el precepto que se impugna no regula un supuesto de distribución irregular de jornada, ya que la jornada del personal de conducción se grafía de conformidad con los acuerdos de desarrollo profesional en 5 turnos, que siguen las secuencias siguientes: los tres primeros, 5 días de trabajo 2 de descanso, y los dos últimos, 5 días de trabajo 3 de descanso; que la existencia de los ciclos de tres días obedece a la acumulación de los 2 días de descanso inter-semanal de los 14 festivos anuales, y que dado que con arreglo a dichos ciclos existen 4 días de descanso extra, la empresa en virtud de la cláusula que se impugna puede completar la jornada en los términos expuestos, sin que se trate de un supuesto de distribución irregular de jornada porque ni da lugar a compensación alguna, y en el caso de que la empresa no haga uso de tal facultad, el trabajador disfruta de días extra de descanso, sin llegar a completar su jornada de trabajo efectiva anual; que en los gráficos anuales de la jornada, a la hora de grafiar los días de descanso, se distingue entre descansos ordinarios, y descansos detraibles, días estos en los que la empresa en los términos citados puede detraer días al trabajador.

Refirió igualmente que, en todo caso, el trabajador podía solicitar una licencia retribuida al hacer uso la empresa de la fijación de día de trabajo en día detraible.

En idénticos términos se opuso a la demanda el letrado de SEMAF que recalcó el hecho de que la norma que se impugna no es una norma de distribución irregular de la jornada sino del descanso.

Seguidamente, se acordó el recibimiento del pleito prueba, practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

El Ministerio Fiscal informó favorablemente a la estimación de la demanda.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: - La norma impugnada no regula distribución irregular de jornada, sino descansos. Los maquinistas trabajan con cuadros de servicio que pivota sobre distribución irregular permanente compuesto por claves 101 a 238 que contienen inicio, fin de jornada, actividad a turnos. - En esos ciclos se incluyen 14 días festivos y 4 días de descanso detraibles. -Descansos detraibles se utilizan para cubrir huecos como de horas sindicales con preaviso 48 horas, licencias con preavisos 48 horas.- Los trabajadores tienen sistema para oponerse de descansos detraibles.

Hechos conformes:- Al publicarse el segundo convenio y acuerdo desarrollo profesional estaba en vigor el art.

34 ET . - Los maquinistas funcionan con régimen de cinco...

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