SAN 78/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2018:1885
Número de Recurso39/2018

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00078/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 78/2018

Fecha de Juicio: 17/4/2018

Fecha Sentencia: 11/5/2018

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000039 /2018

Ponente: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s: COMITE EMPRESA CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, D. Victoriano

Demandado/s: TV3 CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS SA

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2018 0000042

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000039 /2018

Ponente Ilma. Sra: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 78/2018

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a once de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000039 /2018 seguido por demanda de COMITE EMPRESA CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS y D. Victoriano (letrada Dª Teresa Blasi) contra TV3 CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS SA (letrado D. Francisco Carretero) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 13 de febrero de 2018 se presentó demanda por Dª TERESA BLASI GACHO, letrada del Col·lectiu AiDE y colegiada del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y apoderada de los miembros del COMITÉ DE EMPRESA del medio Televisión de los centros de trabajo de Catalunya de la CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S. A., y de Victoriano, como representante de los trabajadores y trabajadoras de la Delegación de Madrid del mismo medio y de la misma empresa contra, CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S. A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala designó ponente señalándose el día 17 de abril de 2018 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la práctica empresarial descrita en la demanda, y se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, respetando el derecho de las personas afectadas por este conflicto a:

A) 1. Disfrutar del periodo de descanso obligatorio establecido en los artículos 34.4 del Estatuto de los Trabajadores y 26.2 del Convenio Colectivo aplicable, cuando presten sus servicios de forma continuada.

2.1 Que dicho periodo de descanso tenga lugar dentro de las franjas horarias previstas en el art. 45.6 del Convenio Colectivo para la comida y para la cena, es decir, entre las 14 y las 16 horas y entre las 21 y las 23 horas, respectivamente.

2.2 Que, en el mismo sentido, la interrupción de la prestación de servicios prevista para la modalidad de horario partido recogida en el artículo 26.1 del Convenio Colectivo se programe en los intervalos de tiempo reservados para comer.

Todo ello en los términos expresados en los apartados Cuarto y Quinto de la demanda.

B) 1 Ser notificados con un preaviso mínimo de cinco días con respecto al día y la hora de trabajo resultantes de la distribución irregular de la jornada que practique la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores .

2 Subsidiariamente, en caso de que se entienda que la forma de proceder de la demandada en relación al punto

3.1 es conforme a derecho, a que les sea distribuida de forma irregular, como máximo, un 7% del tiempo que compone su jornada anual (Disposición Transitoria Décima del Convenio).

Todo ello, según lo expuesto en los apartados Sexto, Séptimo y Octavo de la demanda.

C) 1 En cuanto a las personas que prestan sus servicios en horario flexible ex art. 24.3 del Convenio de aplicación, a que no les sea modificada la planificación semanal excepto cuando concurra extrema e imprevisible necesidad debidamente justificada por parte de la empresa.

2 En lo que se refiere a dicho personal, a que las modificaciones que recoge el artículo 24.3 del texto convencional no supongan, en ningún caso, cambios con respecto al número de horas de trabajo que compone su jornada laboral semanal.

Todo ello, de conformidad con lo explicado en los apartados Noveno y Décimo de la demanda.

Frente a tal pretensión, el letrado de la empresa demandada alegó la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento respecto del primer apartado A. 1 y del apartado C. 1 del suplico de la demanda y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- La empresa generalmente otorga el descanso de 15 ó 20 minutos a los trabajadores con jornada continuada.

- No ha habido reclamaciones individuales.

- En supuestos en que el convenio excepciona si no puede disfrutar el descanso en jornada continuada se acumula a la jornada se paga o descansa.

- No obliga el convenio ni práctica empresarial que obligue a que descanso de 15 ó 20 minutos coincida con franjas de comida y cena.

- Tampoco existe obligación para descanso den 1 ó 2 horas en jornadas partidas.

- En supuestos en que por razones del servicio la interrupción no pueda realizarse se garantizan dos horas.

- El convenio prevé que el descanso o interrupción puede no coincidir con franjas de comida y cena.

- La empresa concede preaviso de cinco días en primer movimiento y los subsiguientes.

- La planificación se publicita todos los jueves a las 12 horas.

- Muchas semanas se planifica dos o tres veces.

- Cuando se ha utilizado distribución irregular de la jornada y no se ajusta en el año en caso de exceso se pagan horas, en caso de trabajar menos horas se pierden.

- No se superado ese límite nunca el de 7% ó 117,60 horas en 2014 todos los trabajadores que son más de 2000 se han utilizado 1817 horas en 2015: 2835 horas, en 2016: 1917 horas, en 2017: 1357 horas, en 2018 enero y febrero: 157 horas.

- El trabajador que más ha utilizado la jornada irregular ha alcanzado 56 horas.

- El trabajo flexible de jornada se planifica los jueves, para ellos puede modificarse en caso de extrema necesidad y tiene que advertirse el penúltimo dia de la semana, si no puede hacerse, se pide permiso al trabajador.

- La empresa siempre ha aplicado esta medida cuando concurren circunstancias sobrevenidas o de extrema necesidad.

- La actividad empresarial no puede preverse de manera matemática.

- El convenio en el supuesto de que se prolongue la jornada se paga o compensa con descanso.

- Los trabajadores flexibles controlan la planificación con una hoja que rellenan y los controlan los jefes responsables correspondientes.

- La adscripción a jornada flexible es voluntaria, se hace por periodos semanales o mensuales salvo la consolidada que se planifica en once meses.

Hechos conformes:

- La empresa puede distribuir el 7% de la jornada anual que es de 1.680 horas se pueden distribuir irregularmente 117,60 horas al año.

Quinto

Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El ámbito personal y territorial del presente conflicto colectivo se extiende a todas las personas que prestan sus servicios para el Medio Televisión de la Corporación demandada, ya sea en los centros de trabajo sitos en Catalunya como en aquél que se encuentra en Madrid. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO

Las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores y trabajadoras se rigen por las disposiciones del XIII Convenio Colectivo de trabajo de la CCMA, S. A. - Activitat Televisió. ( Código de convenio núm. 79001032011994) (Diario oficial de la Generalitat de Catalunya 18-7-2016) (Descriptor 22)

TERCERO

la empresa demandada no garantiza a toda la plantilla el disfrute del periodo de descanso obligatorio establecido para las jornadas diarias continuadas, ya sea de 15 minutos en caso de jornadas hasta seis horas, o de 20 minutos para las jornadas de 7 horas a 9 horas y tampoco garantiza que el mismo tenga lugar dentro de las franjas horarias reservadas para comer (comida o cena) y, en lo que se refiere a las jornadas partidas, la interrupción de la jornada no tiene lugar dentro de las franjas horarias reservadas para la comida en la cena, es decir, entre las 14 y 16 horas y entre las 21 y 23 horas. (Descriptor 23, páginas 86 a 95, prueba testifical)

CUARTO

la empresa demandada, cuando pretende reducir la jornada prevista en determinadas horas, informa con cinco días de antelación al trabajador afectado por la distribución irregular sobre el tiempo de trabajo que suprimirá ese día concreto, pero, en ningún caso determina en ese momento cuándo y de qué forma será compensada dicha minoración, de manera que no notifica en ese momento la fecha que deberá trabajar esas horas resultantes de la distribución irregular de la jornada. Notificándolo con cinco días de antelación a la compensación.

La empresa computa como una única operación la modificación de la jornada el...

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