SAN, 25 de Mayo de 2018

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:2458
Número de Recurso640/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000640 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05457/2015

Demandante: MALPICA 100, S.L.

Procurador: MARÍA DEL VALLE GILI RUIZ

Letrado: JOSÉ ARTIÑANO RODRÍGUEZ TORRES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 640/2.015, promovido por la Procuradora Doña. María del Valle Gili Ruiz, en representación de MALPICA 100, S.L., asistido del Letrado D. José Artiñano Rodríguez Torres, contra la resolución del del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de junio de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 7047/2012, interpuesta contra la resolución de 2 de octubre de 2012 por la que se desestimó la petición de rectificación de autoliquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2008.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de junio de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 7047/2012, interpuesta contra la resolución de 2 de octubre de 2012 por la que se desestimó la petición de rectificación de autoliquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2008.

SE GUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña. María del Valle Gili Ruiz, en representación de MALPICA 100, S.L., asistido del Letrado D. José Artiñano Rodríguez Torres, mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2015 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TE RCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña. María del Valle Gili Ruiz, en representación de MALPICA 100, S.L., asistido del Letrado D. José Artiñano Rodríguez Torres, presentó escrito el 30 de marzo de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

(...) dicte en su día Sentencia en la que anule el acto impugnado por ser contrario a Derecho. Con imposición de costas

.

CU ARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha veintiséis de abril de dos mil dos mil dieciséis, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte:

(...) sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas

.

QU INTO.- Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SE XTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de junio de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 7047/2012, interpuesta contra la resolución de 2 de octubre de 2012 por la que se desestimó la petición de rectificación de autoliquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2008.

SE GUNDO.-Alegaciones y pretensiones de la parte actora.

Pretende la Procuradora Doña. María del Valle Gili Ruiz, en representación de MALPICA 100, S.L., asistido del Letrado D. José Artiñano Rodríguez Torres la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que la cuestión planteada en este recurso es el cómputo de las reservas consolidadas y no el de las individuales para ejercitar el derecho a la deducción por doble imposición interna. En este este caso la deducción deriva de la venta de 1.737.831 acciones de TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES, S.A. con CIF n° A-06000871 (en adelante, TRANSFESA), teniendo en cuenta para el cálculo las reservas consolidadas del grupo consolidado de TRANSFESA (en adelante, GRUPO TRANSFESA).

Aduce que los beneficios no repartidos por las filiales de la mercantil TRANFESA, sociedad española constituida en los años cuarenta y que cotizó en bolsa, que habían tributado ya al nivel de las filiales, fueron determinantes para fijar el precio de venta y en consecuencia, estando integradas como mayor beneficio de

la operación, conducirían a una doble tributación caso de no aplicarse el instituto de la deducción por doble imposición contemplado en el artículo 30.5 del TRLIS, figura que precisamente se crea en 1996 para evitar la doble imposición en el caso de transmisiones de empresas.

Alega que tal y como dijo en su escrito de alegaciones al TEAC, y en el mismo sentido en el escrito de rectificación e impugnación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008, sin que tal manifestación haya sido acogida o rebatida en tales instancias, la norma no aclara ni explica si las transmisiones y el incremento neto de beneficios no distribuidos solamente debe referirse a la sociedad de la cual se está trasmitiendo directamente la participación, o también al incremento de beneficios de las sociedades indirectamente participadas y por tanto indirectamente transmitidas. Sin embargo, sí señala cuando establece los requisitos de porcentaje mínimo de participación para aplicar la deducción que, a esos efectos, se computaran tanto las participaciones directas como las indirectas.

Destaca que el cálculo varía sustancialmente, según se consideren exclusivamente las reservas de GRUPO TRANSFESA, o de que se consideren las reservas consolidadas de la empresa cabecera del grupo TRANSFESA, a nivel individual.

En palabras del recurrente el único modo de que se produzca la pretendida "perfecta correlación entre la integración de rentas y la aplicación del sistema de la eliminación de la doble imposición" es precisamente mediante la interpretación que propugna mi representada, calculando el incremento de reservas a nivel consolidado.

Indica que reciente la Resolución del TEAC, de 9 de abril de 2015, en el R.G. 7267/2012, Referencia NFJ057972, para el caso opuesto al aquí pretendido, como es la determinación del deterioro de cartera, y por lo tanto para evaluar qué nivel de deterioro es deducible, frente a nuestro caso, donde se evalúa la doble imposición. Y el TEAC concluye que la determinación de la comparación de los valores teóricos al inicio y final del ejercicio a que hace referencia el artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRIS) debe efectuarse a nivel consolidado, aun cuando en la Ley no se especifique si el análisis debe hacerse a nivel individual o al consolidado.

Añade que con efectos 1 de enero de 2015 quedó derogada la normativa anterior y entró en vigor la nueva Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

Expone que como novedad, se amplía la aplicación del actual régimen de exención sobre dividendos y plusvalías procedentes de entidades no residentes a aquellas procedentes de entidades españolas ( artículo 21 de la LIS ) sustituyéndose pues el régimen de deducción por doble imposición ( artículo 30 del TRIS) por un régimen de exención análogo al ya existente para participación en entidades no residentes ( artículo 21 del TRIS y también de la LIS ).

Manifiesta que, en particular, el 21.3º de la nueva LIS dispone, entre otras cuestiones, que: En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. - Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

  2. - Respecto de aquella parte...

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