SAN 134/2018, 12 de Septiembre de 2018

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2018:3362
Número de Recurso158/2018

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00134/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 134/2018

Fecha de Juicio: 11/09/2018

Fecha Sentencia: 12/09/2018

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000158 /2018

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

Demandado/s: RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME, RENFE MERCANCIAS SME, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SME, RENFE VIAJEROS SME, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO DE LAS COMISIONES OBRERAS, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: En la demanda deducida por CGT en la que se solicitase se declare el derecho que corresponde a los trabajadores y trabajadoras del Grupo Renfe a disponer y disfrutar de cuatro días anuales de ausencia por enfermedad, que no den lugar a Incapacidad Temporal, pudiendo ser tres consecutivos, sin generar ningún descuento en la nómina del trabajador, por aplicación de lo dispuesto en los términos y contenidos dispuestos en la Disposición Adicional Trigésimo Octava de la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado y en la Orden HAP /2802/2012 de 28 de diciembre, por la que se desarrolla para la Administración del Estado y los organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma, lo previsto en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar a incapacidad temporal, la Audiencia nacional estima la demanda, por resultar dicha orden de aplicación al colectivo afectado por el conflicto.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2018 0000171

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000158 /2018

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 134/2018

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000158 /2018 seguido por demanda de SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Ángel Núñez) contra RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME, RENFE MERCANCIAS SME, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SME, RENFE VIAJEROS SME (letrado

D. Enrique Madrigal), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (no comparece), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIASECTOR FERROVIARIO DE LAS COMISIONES OBRERAS (letrado D. Ángel Martín), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (no comparece), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS -SEMAF (letrada Dª Marta Prieto), COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 8 de junio de 2018 se presentó demanda por CGT sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 158/2018.

Segundo

Por Decreto de fecha 11-6-2018 se señaló el día 11 se septiembre de 2018 para la celebración de los autos de conciliación y juicio.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de CGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare el derecho que corresponde a los trabajadores y trabajadoras del Grupo Renfe a disponer y disfrutar de cuatro días anuales de ausencia por enfermedad, que no den lugar a Incapacidad Temporal, pudiendo ser tres consecutivos, sin generar ningún descuento en la nómina del trabajador, por aplicación de lo dispuesto en los términos y contenidos dispuestos en la Disposición Adicional Trigésimo Octava de la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado y en la Orden HAP /2802/2012 de 28 de diciembre, por la que se desarrolla para la Administración del Estado y los organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma, lo previsto en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar

a incapacidad temporal, todo ello conforme a Derecho, condenando a estar y asar por tal Declaración a las Demandadas.

Argumentó en sustento de su petición que el carácter de Ente público empresarial de la entidad Renfe Operadora, y el carácter de sociedades mercantiles de capital público del resto de sociedades demandadas; que en el seno de las mismas, no se aplica la Disposición Adicional 38ª de la Ley 17/2012, desarrollada por la OHAP /2802/2012 que reconoce a los empleados de estas entidades el derecho que se reclama, lo que viene siendo efectuado en el seno de una entidad similar como es ADIF.

El resto de sindicatos comparecientes se adhirieron a las peticiones de la CGT.

El letrado de las entidades demandadas se opuso a la demanda solicitando sentencia desestimatoria de la misma, alegó que la STS de 23-9-2.015, declaró que debía aplicarse el Convenio colectivo de Renfe operadora y no las normas citadas en materia de IT, por lo que en las ausencias sin baja debidas a enfermedad o accidente se retribuyen conforme a la norma convencional, por otro lado incidió en que las demandadas exigían justificar las bajas mediante el parte médico de la sanidad pública, cuestión que estaba zanjada definitivamente con la Disposición Adicional 54ª de la Ley 6/2018 de 3 de julio de Presupuestos generales del Estado.

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba acordándose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

- La empresa en todo el periodo de vigencia de la orden HAP 2802/2018 requería un parte de baja/alta por enfermedad o accidente que no dan origen a IT, se retribuía en los términos del convenio.

Hechos conformes:

- La sentencia 4.10.13 AN confirmada por STS de 23.9.15 obligó a empresa a aplicar convenio colectivo.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El sindicato actor, SFF-CGT ostenta la condición de sindicato más representativo en el ámbito de las empresas que configuran el denominado "Grupo Renfe", al haber obtenido más de un 10% en las últimas elecciones sindicales, de acuerdo con el artículo 7 de la LOLS y tiene representación en el Comité General de Grupo de 2 representantes de un total de 13, compuesto el mismo de la siguiente manera: 4 SEMAF, 3 CCOO,

3 UGT, 2

CGT Y 1 SF-I.

El presente conflicto afecta a todo el personal laboral que forman parte de la plantilla de Grupo RENFE.-conforme-.

SEGUNDO

RENFE-OPERAD ORA, de acuerdo con el artículo 1 de su estatuto fundacional recogido en el Real Decreto-Ley 2396/2004, publicado en BOE 315 de 31 de diciembre de 2004, mediante el cual se constituye Renfe-Operadora como una Entidad Público Empresarial- conforme-.

TERCERO

En el año 2012, con motivo del proceso de liberación que se desarrolla en el marco de la Unión Europea, se reestructuró la Entidad Pública Empresarial por medio del Real Decreto-Ley 22/2012, publicado en BOE de 20 de julio. Así, respetando la naturaleza de RENFE-Operadora como entidad pública empresarial, se prevé su restructuración a través de cuatro líneas de actividad, mediante sociedades mercantiles de las previstas en el artículo 166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas participadas al cien por ciento de su capital por RENFE-Operadora para cubrir la demanda global de servicios: viajeros; mercancías y logística; fabricación y mantenimiento y gestión de activos. Ello permitiría que RENFE...

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