AAN 538/2018, 4 de Octubre de 2018

PonenteELOY VELASCO NUÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:1622A
Número de Recurso510/2018

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

Rollo de Sala nº: 510/18

Procedimiento de origen: D. Previas Nº 65/14

Órgano de origen Juzgado de Instrucción Central Nº CINCO de la Audiencia Nacional

A U T O Nº 538/18

PRESIDENTE:

Ilma. SRA.: D. ANGELA MARÍA MURILLO BORDALLO

MAGISTRADOS

Iltmos Sres.:

Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

Dª ELOY VELASCO NÚÑEZ (ponente)

En Madrid a cuatro de octubre de 2018.

Dada cuenta y siendo ponente el magistrado Sr ELOY VELASCO NÚÑEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la presente causa, se acordó, por Auto de fecha 4/07/2018 del Juzgado Central de Instrucción número 5 de esta Audiencia Nacional desestimar el recurso de reforma contra la Providencia de fecha 14/06/2018, que, entre otros extremos, tenía por designada a la Letrada Dª María MASSÓ MOREU para asumir la defensa de los intereses de la mercantil DEFEX, S.A., en calidad de acusación particular, en su condición de perjudicada, ex Art. 110 LECrim, contra lo que la representación de Conrado interpuso recurso de apelación, que es el que se resuelve en la presente resolución.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, evacuado traslado del recurso interpuesto, presentó informe de fecha 03 de septiembre de 2018 interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Recibidas las diligencias en esta Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en fecha 27 de septiembre de 2018, por Diligencia de Ordenación de fecha 03 de octubre de 2018 se formó el correspondiente rollo, designándose ponente y señalándose para la deliberación y votación el 03 de octubre de 2018, en que se ha reunido el Tribunal, acordando resolver conforme seguidamente se expondrá.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - Se impugna por el recurrente la designación hecha por DEFEX, S. A. en la persona de la Letrada Dª María MASSÓ MOREU para asumir la defensa de los intereses de la mercantil en su también calidad de acusación particular en esta causa DP 65/2014 del JCI 5 AN, en la consideración de que la misma, al haber asumido el papel de "representante especialmente designado" a que se refieren los Arts. 119 y 409 bis LECrim para representar sus intereses de defensa como investigada en las DP 122/2015 del mismo JCI 5 AN, ha incurrido en "conflicto de intereses" que le inhabilitaría para serlo en esta causa, aunque aquí asuma ahora el rol de acusación particular.

Sin embargo, tal pretensión no puede ser atendida, pues la designación de Letrada como acusación particular que se trata de anular, no sólo no afecta a intereses de tercero -aquí los del recurrente, que así se mete en negocio ajeno- sino que se produce en procedimiento penal diferente y responde a la libertad de Abogado de propia designación y confianza que conforma uno de los núcleos principales del derecho de Defensa ( Art. 118.1 d ) y 2 LECrim, en relación con el Art. 119.1 a) LECrim ).

En efecto, nuestra LECrim opta por la antropomorfización en la representación y defensa de la entelequia ontológica que es la Persona Jurídica (en adelante: PJ), de modo que el nombramiento de "la persona especialmente designada" por la misma para "declarar" es puntual para cada caso penal concreto (esto es, para cada específica Diligencias Previas), no estableciendo criterio apriorístico para su selección y por tanto debe hacerse conforme a la normativa que regule la concreta configuración de los acuerdos para tal nombramiento, según el tipo de PJ afectada.

El legislador otorga plena libertad a la PJ para que en cada caso concreto designe a quien considere que mejor vaya a representar los intereses de la PJ, selección que se realizará normalmente en función del tipo de delito, del momento en que se produjo, o incluso del departamento en que ocurrieron los hechos.

En la libertad de designación del representante especialmente designado existe un límite legal y otro introducido por la Jurisprudencia.

El límite legal se fija en el artículo 786. Bis 1.LECrim, que señala para la fase de Juicio Oral que " no se podrá designar a estos efectos a quien haya de declarar en el juicio como testigo ". Pero si tal circunstancia se conoce antes, por ejemplo, en la fase de instrucción, este veto que pretende evitar fraudes, debe adelantarse a las designaciones que se realicen en esa fase, con el objeto de evitar que una misma persona pueda mentir y lo contrario según la fase del proceso y el carácter con que lo haga. Pues el testigo declara bajo juramento y obligación de decir verdad con apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio si mintiere, características que no son de aplicación a quien declare en representación de la PJ. Ante este conflicto y para evitar que se " blinde " designándose como representante a quien deba declarar como testigo -sobre hecho ajeno y no propio-, el legislador opta por proteger la verdad real que persigue el carácter público del Derecho Procesal Penal.

El límite jurisprudencial lo establece inicialmente la sentencia TS 29/02/2016 (ponente: Maza Martín) al alertar del posible conflicto de intereses que puede operar entre la defensa de la Persona Física (en adelante, PF) y la de la PJ, pues esta función supone dirigir y adoptar las decisiones oportunas en cuanto a la estrategia a seguir para salvaguardar los intereses de su representada, pudiendo afectar asimismo a derechos de terceros (trabajadores, acreedores, accionistas minoritarios, etc.).

" Dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario -la PF investigada- la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como la de buscar una rápida conformidad de la PJ, proceder a la indemnización con cargo a esta de los eventuales perjudicados, y obviamente, no colaborar con las autoridades para el completo esclarecimiento de los hechos, supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del representante, o cuanto menos, de desincentivar el interés en proseguir las complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor físico de la infracción inicial, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que han visto ya satisfecho su derecho a la reparación "

Sin embargo, y como la norma inicialmente no impide que se designe a la PF presunta autora de la acción punible para representar a la PJ en el proceso, la sentencia TS 16/03/2016 (ponente: Marchena Gómez) añade: " decisiones de esta naturaleza no deberían ser resueltas con un automatismo incompatible con las circunstancias de cada caso concreto. Sólo la constatación de que esa indeseable identidad ha producido efectos perjudiciales -....por ejemplo "camuflar las responsabilidades individuales de la PF autora del delito de referencia, haciéndolo bajo el paraguas protector de una estrategia de defensa al servicio de aquella" ...-, debería conducir a la declaración de vulneración del derecho de defensa ", que, como señala la sentencia TS 29/02/2016, (ponente: Maza Martín), implicaría: " la repetición, cuanto menos, del juicio oral -si no fuera posible

retrotraerlo a momento anterior-, en lo que al enjuiciamiento de la PJ se refiere, a fin de que la misma fuera representada...por alguien ajeno a cualquier posible conflicto de intereses procesales con los de la entidad ".

En consecuencia, no puede haber conflicto de interés entre entes (una PF, recurrente y una PJ, recurrida) que tienen defensas autónomas distintas.

El derecho de Defensa, además, supone libertad en...

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