SAN, 18 de Septiembre de 2018

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:3650
Número de Recurso432/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000432 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03250/2017

Demandante: D. Hernan

Procurador: DѪ. ESTHER LUCÍA CALATRAVA GIL

Letrado: D. IGOR FERNÁNDEZ BARCELÓ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número432/2017, seguido a instancia de DON Hernan, quien actúa representado por la procuradora Doña Esther Lucía Calatrava Gil y defendida por el letrado Don Igor Fernández Barceló, contra la Resolución de 23 de marzo de 2017, dictada por la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Co n fecha 2 de junio de 2017 fue presentado escrito por la procuradora Doña Esther Lucía Calatrava Gil, en nombre y representación de DON Hernan, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 23 de marzo de 2017, dictada por la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, en la que de acuerdo con el informe del Consejo de Estado, se estimaba en parte la reclamación de indemnización con cargo al Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, formulada por dicho señor, concediéndole como indemnización la cantidad de 10.000 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y condene al Ministerio de Justicia a abonar al demandante 218.229,52 euros, en concepto de indemnización por daños morales, psíquicos y materiales, derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, más los intereses legales desde la fecha de la entrada de la reclamación en vía administrativa (5 de junio de 2014), los intereses del artículo 106.2 dela LJCA y las costas.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 218.229,52 euros, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, presentando a continuación las partes escritos de conclusiones, en los que reiteraron sus pedimentos, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 11 de septiembre de 2018.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclamación administrativa y resolución impugnada.- La resolución que constituye el objeto de este recurso expresa los términos en los que se propone la reclamación de acuerdo con lo siguiente:

- Do n Hernan presenta escrito en el Ministerio de Justicia, el día 28 de mayo de 2014, en el que reclama por funcionamiento de la Administración de Justicia una indemnización de doscientos mil euros (200.000 euros), en relación con las actuaciones Judiciales seguidas, en el Sumario 31/2010-Secclón B- de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sumarlo Ordinario no 3/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION003 ), que fueron elevadas el día 9 de abril de 2014 a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

-Tras una pormenorizada relación de los hechos que resultan de las actuaciones penales, y de las actuaciones civiles que siguieron a estas, la resolución impugnada establece que el fundamento de la reclamación es el perjuicio que le ha causado al reclamante, de una parte, su discrepancia con determinadas resoluciones y actuaciones procesales practicadas durante la tramitación del procedimiento y, de otra, las dilaciones indebidas que han tenido lugar en el procedimiento, dilaciones que han dado lugar a que el proceso se haya alargado durante más de seis años, periodo en el que no ha podido mantener el contacto con sus hijas, perjuicios por los que solicita ser indemnizado.

-Respecto al primer fundamento, no se puede olvidar que las resoluciones judiciales fueron tomadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, por lo tanto, valorar o emitir juicios sobre el sentido y contenido de las resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso, entraría en el ámbito del error judicial, atentando contra la independencia judicial que consagra el artículo 117 de la Constitución y conculcando el principio de división de poderes que rige en nuestro sistema constitucional.

El Ministerio de Justicia no puede considerar la petición indemnizatoria del reclamante por error judicial, dado que, por imperativo del Art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se requiere una resolución judicial de un Tribunal Superior que expresamente lo declare.

-Respecto al segundo fundamento: la existencia de dilaciones en la tramitación del procedimiento, del examen del testimonio de las actuaciones que forman el expediente, se constata la realidad de las dilaciones denunciadas por el reclamante, pero además y, en segundo lugar, la lentitud del procedimiento se aprecia por la Audiencia Provincial de Tarragona en el Auto de 28 de mayo de 2013, que afirma que "siendo cierto que los hechos justiciables y la investigación de los mismos son de naturaleza compleja y entraña cierto esfuerzo

instructor, nada justifica en este caso la lentitud en la tramitación procesal dada al procedimiento y así a efectos puramente ilustrativos señalamos que no es sino hasta enero de 2010 que se acuerda la inhibición de las actuaciones al Juzgado de Instrucción de DIRECCION003 y no es hasta el 20 de octubre de 2010 que se adopta la decisión de transformación de procedimiento a fin de adaptarlo a las normas del sumario ordinario". Como venimos diciendo la tramitación de la fase instructora se demoró más de cuatro años, sin que en principio ni la entidad ni el número de diligencias instructoras acordadas justifiquen tal retraso.

A la vista de lo anterior y de acuerdo con la declaración de la Audiencia Provincial, procede concluir declarando que se ha producido un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por dilaciones indebidas.

-Para el establecimiento de la indemnización en concepto de dilaciones indebidas, la resolución administrativa impugnada recoge los razonamientos hechos valer por el Consejo de Estado, del siguiente modo:

" La duración global del procedimiento en una sola Instancia, desde la Interposición de la denuncia -15 de Junio de 2007- hasta la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona -19 de diciembre de 2013 -, fue de seis años y medio, si bien hubo que esperar otro año más, a resultas del recurso de casación Interpuesto sin éxito por la acusación particular, hasta que la referida sentencia ganó firmeza -24 de noviembre de 2014 -. En total, por tanto, el proceso duró siete años y medio.

La naturaleza de los hechos Investigados no permite justificar la necesidad de tan dilatado lapso temporal para la Instrucción y enjuiciamiento de la causa. La propia Audiencia Provincial de Tarragona, al decretar el levantamiento de las medidas cautelares mediante Auto de 28 de mayo de 2013, tuvo en cuenta, para justificar su decisión, la demora que se había producido en la Instrucción del procedimiento: "La tramitación de la fase Instructora se demoró más de cuatro años, sin que en principio -dice el auto- ni la entidad ni el número de diligencias Instructoras acordadas Justifiquen tal retraso". Aparte de esta consideración general, el examen de las actuaciones evidencia diversos periodos de Inactividad durante la fase Instructora: así, por ejemplo, el Juzgado ordenó, mediante Auto de 28 de Junio de 2007, que la menor fuera examinada por la Oficina de Atención a la Víctima del Delito, pero el Informe del Equipo de Asesoramiento Técnico Penal no se Incorporó hasta el 14 de diciembre de 2007, casi seis meses más tarde; en el mes de mayo de 2008, el Ministerio Fiscal Interesó del Juzgado la petición de un Informe al Hospital DIRECCION000, que no se Incorporó hasta el 10 de Julio de 2009, más de un año después; la Inhibición en favor del Juzgado de DIRECCION003 se adoptó mediante Auto de 20 de enero de 2010, dictado dos años y medio más tarde de la interposición de la denuncia; y, en fin, el Juzgado de DIRECCION003 tardó diez meses, cuando la causa ya estaba Instruida, en decretar, mediante Auto de 25 de octubre de 2010, la continuación del procedimiento por las reglas del sumarlo ordinario.

Las dilaciones indebidas no fueron, sin embargo, exclusivamente Imputables a los Juzgados DIRECCION001 y de DIRECCION003 que Instruyeron la causa. Tales dilaciones también se aprecian en la fase deenjuiciamiento ante la Audiencia...

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