SAN, 26 de Octubre de 2018

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:4088
Número de Recurso585/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000585 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05814/2016

Demandante: CAIXABANK, S.A

Procurador: Dº MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

    Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

    Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil dieciocho.

    Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido CAIXABANK, S.A., ., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Miguel Ángel Montero Reiter, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 2016, relativa a Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2007, 2008 y 2009, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por CAIXABANK, S.A.,., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Miguel Ángel Montero Reiter, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 2016, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando el recurso: i. anule y deje sin efectos tanto la resolución del TEAC de fecha 8 de septiembre de 2016 impugnada, como el acuerdo de liquidación del que la misma trae causa, por ser contrarios a Derecho; ii. estime la rectificación de autoliquidación solicitada por mi representada, en relación con la aplicación de la deducción por doble imposición interna sobre los dividendos pagados por las acciones de TELEFÓNICA, de acuerdo con los argumentos desarrollados en el presente escrito; y iii. Imponga costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 2016, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2007, 2008 y 2009.

Las cuestiones discutidas en autos, son:

  1. - Deducibilidad fiscal de determinadas primas no aportadas al plan de pensiones y relacionadas con el proceso de exteriorización de compromisos por pensiones.

  2. - Deducibilidad fiscal de las cantidades aportadas al plan de pensiones destinado a cubrir los compromisos con el personal afecto a la Obra Benéfico Social.

  3. - Deducción de las provisiones por responsabilidad en relación a los gastos inherentes al "programa de puntos estrella".

  4. - Aplicación del coeficiente de endeudamiento en el cálculo de la corrección monetaria relativa a la transmisión de inmuebles.

  5. - Ajuste consistente en integrar en la base imponible de la Caixa las retribuciones recibidas por el Director General y el Presidente por su participación en Consejos de Administración de otras sociedades.

  6. - Gasto en sede del IS el importe derivado de la denegación de la deducibilidad de determinadas cuotas de IVA.

  7. - Deducción por doble imposición respecto a los dividendos percibidos por la participación en el capital social del ROYAL BANK OF SCOTLAND.

  8. - Aplicación de los coeficientes de depreciación monetaria en los casos en que la renta resulte negativa.

  9. - Deducibilidad del pago satisfecho al Sr. Hermenegildo como contraprestación por su renuncia a la reincorporación a La Caixa.

  10. - Condición de activo intangible a la relación de clientes aflorada y rechazar la deducibilidad del fondo de comercio.

  11. - deducibilidad de los dividendos percibidos por CRITERIA CAIXACORP, procedentes de su participación en el capital social de TELEFÓNICA, S.A.

SEGUNDO

Deducibilidad fiscal de determinadas primas no aportadas al plan de pensiones y relacionadas con el proceso de exteriorización de compromisos por pensiones.

En la liquidación de la que trae causa el presente recurso, se regulariza el ajuste extracontable por importe de 3.969.480,54 euros que efectuó la Caixa en las declaraciones presentadas en los ejercicios 2007, 2008 y 2009, al amparo del régimen fiscal previsto en la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 30/1995, en relación con la prima consumida y no rescatada.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en ejercicios anteriores respecto de la recurrente.

En las Sentencias de 23 de junio de 2014 (RC 1587/2012 y RC 1584/2012), que confirma las dictadas por esta Sala en recursos 2/140/ 2009 y 2/141/2009, resueltos por sentencias desestimatorias de 23 de febrero y 22 de marzo de 2012, el Alto Tribunal afirmaba:

CUARTO.- SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN

A) Objeto de la controversia: Lo que mediante este motivo se discute es la deducibilidad del importe de las primas vencidas y pagadas que, no habiendo podido ser aportadas al plan de pensiones en el momento de la exteriorización, fueron dotadas por la parte recurrente.

B) Posiciones de las partes: La Administración y la sentencia impugnada en aplicación de la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, deniega la deducción pretendida. La entidad recurrente sostiene, por el contrario, la procedencia de la deducción.

C) Decisión del problema: Es claro y rotundo, según la descripción que de los hechos hace la propia recurrente, que las primas mencionadas no han sido aportadas al Plan de Pensiones, lo que las excluye de la cobertura que presta la Disposición Transitoria 16 ª invocada, que exige que los importes cuya deducción se pretende hayan sido previamente traspasados a un plan de pensiones. La aportación previa al plan es un requisito indispensable para la deducción pretendida. Al no concurrir, el motivo debe ser desestimado.

De la lectura de la demanda resulta claro que en el presente supuesto tampoco se han aportado las primas a un plan de pensiones, pues como se dice literalmente:

A criterio de la Inspección y del TEAC, las primas abonadas por la Caixa no pueden ser deducidas al no haber sido imputadas en el pasado y resultar imposible su imputación en el futuro, considerando que para que dichas cuotas fueran deducibles en algún momento deberían haber sido imputadas y el beneficiario de la prestación debería haber tributado por ellas.

Esta parte discrepa del criterio sostenido tanto por la Inspección como por el TEAC, en tanto que las primas objeto de discusión cubrían las prestaciones de riesgo (accidentes, invalidez, etc.) del personal activo, motivo por el que éstas no debían ser imputadas en el momento de su pago a la entidad aseguradora, y hubieran sido fiscalmente deducibles para la Caixa en el momento del pago de las prestaciones cubiertas. Por lo tanto, no se aportaron al plan de pensiones porque fueron consideradas como consumidas por la entidad aseguradora en el momento del rescate de las reservas matemáticas de las pólizas constituidas.

Resulta clara de la propia exposición de la demanda que las primas no se aportaron al plan de pensiones.

Pues bien, la disposición transitoria 16ª de la Ley 30/1995, dispone en su primer párrafo:

1. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados, realizadas por promotores de planes de pensiones para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la presente Ley, podrán ser objeto de deducción en el impuesto personal del promotor de acuerdo con los siguientes criterios:

1) Las cantidades deducidas en cada ejercicio no podrán superar el 10 por 100 del total de las contribuciones a planes de pensiones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de esta Ley .

2) En ningún caso podrán ser objeto de deducción importes que no hayan sido traspasados con anterioridad, efectivamente, a un plan de pensiones.

3) No podrán ser objeto de deducción las contribuciones a planes de pensiones realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible.

Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • STS 1148/2020, 10 de Septiembre de 2020
    • España
    • 10 Septiembre 2020
    ...de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº. 585/2016, contra resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de septiembre de 2016, en la reclamación, relativa al Impues......
  • SAN, 28 de Septiembre de 2022
    • España
    • 28 Septiembre 2022
    ...de un precedente de esta Sala y Sección que resulta favorable a tal pretensión: sentencia de esta Sección de 26 de octubre de 2018, ROJ: SAN 4088/2018, FJ 7 (pp. 89 y siguientes de la El Tribunal Económico-Administrativo Central analiza esta cuestión únicamente a propósito de la adquisición......
  • ATS, 16 de Julio de 2019
    • España
    • 16 Julio 2019
    ...de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que estima en parte el recurso nº 585/2016 , en materia del impuesto sobre sociedades ["IS"]. La Administración General del Estado: 2.1. Tas justificar la concurrencia de los requisitos regla......
  • STSJ Aragón 64/2023, 17 de Febrero de 2023
    • España
    • 17 Febrero 2023
    ...que las alegaciones del escrito de demanda que se limitan a reseñar la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 2018 (ROJ: SAN 4088/2018- ECLI:ES:AN: 2018:4088) que no resulta aplicable al supuesto enjuiciado, carecen de virtualidad suficiente para enervar lo acordado por el E......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR