SAN, 2 de Noviembre de 2018

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:4422
Número de Recurso692/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000692 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04652/2016

Demandante: PORTO SA COLONI S.L.

Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Letrado: JOSEP MELIÀ QUES

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: GRUP BALEAR D'ORNITOLOGÍA I DEFENSA DE LA NATURALEZA (GOB)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 692/16, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad PORTO SA COLONI, S.L., contra la resolución de 22 de junio de 2016 de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se aprueba la modificación de la ribera del mar y la modificación del límite de la zona de servidumbre de protección, en el tramo comprendido entre los vértices 116 y 130 del deslinde aprobado por O.M. de 23 de mayo de 1995, en la Colonia Sant Pere, en el término municipal de Artá, isla de Mallorca (Islas Baleares). Han sido parten LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y el GRUP BALEAR DŽORNITOLOGIA I DEFENSA DE LA

NATURALEZA (GOB), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera GómezTrelles. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se estimara el recurso, declarando que la anchura de la servidumbre de protección de costas en el tramo de autos se debía fijar en 20 metros.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Mediante Auto de 26 de abril de 2017 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y, una vez concluido el periodo probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de los escritos de conclusiones. Presentados los pertinentes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de octubre del año en curso.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 22 de junio de 2016 de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se aprueba la modificación de la ribera del mar y la modificación del límite de la zona de servidumbre de protección, en el tramo comprendido entre los vértices 116 y 130 del deslinde aprobado por O.M. de 23 de mayo de 1995, en la Colonia Sant Pere, en el término municipal de Artá, isla de Mallorca (Islas Baleares), según se recoge en los planos números 13 y 14 a escala 1/1.000 suscritos respectivamente, el 10 de febrero de 2014 y el 11 de mayo de 2015, por el Jefe de la Demarcación de Costas en Islas Baleares.

Aduce la parte recurrente, en síntesis, en apoyo de sus pretensiones, los siguientes motivos de impugnación en la demanda: Los terrenos, denominados Moli den Regalat, afectados por la nueva anchura de la servidumbre de protección tienen una dimensión muy reducida, poco más de 15.000 metros cuadrados. En los deslindes anteriores, la servidumbre de protección que afectaba a este tramo de costa se fijó en una anchura de 20 metros, como en la Orden Ministerial de 20 de marzo de 1968 y en la Orden Ministerial de 23 de mayo de 1995, adoptada esta última de conformidad con la Ley de Costas de 1988. El nuevo deslinde aquí impugnado fija tal anchura en 100 metros.

Los terrenos estaban clasificados como suelo urbano cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988, como se deriva del Plan General de Extensión Urbana de la Colonia de Sant Pere aprobado el 21 de marzo de 1973. Posteriormente, las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Artá aprobadas en 1992, clasificó los terrenos como suelo urbanizable con Plan Parcial aprobado.

Se argumenta que, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera , número 3, de la Ley de Costas, al tener la consideración de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, la servidumbre de protección debe ser de 20 metros. En el caso de que se considerase que los terrenos tenían la consideración de suelo urbanizable, tenían plan parcial aprobado según las Normas Subsidiarias de 1992. Se añade, que en el caso de que los terrenos estuviesen clasificados como suelo urbanizable, sin plan parcial aprobado, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, tendrían una servidumbre de 20 metros o se modularía tal servidumbre hasta los 100 metros, si la fijación de una servidumbre de 100 metros puede dar lugar a indemnización, de acuerdo con la legislación urbanística, a tenor de la Disposición Transitoria Octava del Reglamento de Costas de 1989. Se resalta que los terrenos estaban totalmente urbanizados en el año 2010.

Se pone de manifiesto que en Molí den Regalat, el dominio público marítimo-terrestre no son terrenos naturales, sino transformado ya que se ha construido un puerto deportivo. Establecer una servidumbre de protección de 100 metros en una manzana urbana, cuando todas las manzanas colindantes tienen una servidumbre de protección de 20 metros, provoca cualquier cosa menos un "todo armónico". De conformidad con la Disposición Adicional 25 del Real Decreto-Legislativo 2/2011, por el que se aprueba la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante, los terrenos colindantes con el dominio público portuario que, no conserven

las características naturales del dominio público marítimo-terrestre por la construcción de un puerto o una instalación náutica, no estarán sujetos a la servidumbre de protección de costas. Ante la claridad de la Disposición Legal, y su sentido común, ya que ante una costa transformada por un puerto someter a los terrenos privados colindantes a unas servidumbres, carece de sentido.

Finalmente, se aduce la vulneración del principio de igualdad en relación a Montferrutx y la continuidad de la ordenación urbanística, así como de los principios de confianza legítima, proporcionalidad, seguridad jurídica. Desde el Plan de Extensión de 1973 existe una vinculación o mezcla evidente entre los terrenos del Molí den Regalat y los de Montferrutx. Pues bien, resulta que en el caso de Montferrutx la anchura de la servidumbre de protección se encuentra fijada en 20 metros mientras que en el Molí den Regalat, zona de escasas dimensiones rodeada por todos sus lados menos en la parte del mar por terrenos de Montferrutx, la anchura se fija en 100 metros. Y tal diferencia, no sólo choca frontalmente con el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución, sino que supone un absurdo urbanístico al crear una discontinuidad urbana sin ningún sentido.

SEGUNDO

La cuestiona dilucidar en el presente recurso contencioso-administrativo, es la referente a la anchura de la servidumbre de protección que deben tener los terrenos de la parte actora, que según la resolución recurrida debe ser de 100 metros, mientras que según para la parte recurrente debe tener 20 metros.

A tal efecto, ha de partirse de que el art. 23 de la Ley de Costas, dispone que "la servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar" . Por su parte, Disposición Transitoria Tercera. 3 de tal Ley, dispone que: "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros".

Normativa transitoria que, como ha declarado la jurisprudencia, en Sentencias, entre otras muchas, de 26 de abril de 2005 -recurso nº. 788/2002-, y de 28 de septiembre de 2006 -recurso nº. 249/2004- distingue dos supuestos:

  1. En primer lugar que los instrumentos urbanísticos califiquen el suelo como urbano. En este caso la norma establece claramente un límite temporal, y es que dicha clasificación se encuentre en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas, la servidumbre tendrá el alcance establecido en el Art. 23 de la norma, con independencia de la calificación del suelo.

  2. En segundo lugar, la norma se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas consolidadas. Es decir, áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística "en la citada fecha"; fecha que es la de entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo esencial es,...

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