SAN 190/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2018:4681
Número de Recurso281/2018

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00190/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 190/2018

Fecha de Juicio: 28/11/2018 a las 10:30

Fecha Sentencia: 30/11/2018

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000281/2018

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RICARDO BODAS MARTÍN

Demandantes: FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, UNIÓN SINDICAL OBRERA

Demandados: IBERIA LAE OPERADORA, SAU, COMISIONES OBRERAS (CCOO), ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA), TEBEX S.A., SINDICATO CESHA, SOMOS SINDICALISTAS

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMM

NIG: 28079 24 4 2018 0000303

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000281 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.: RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 190/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000281/2018 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC- UGT) (Letrada Dª Cristina Cortes Suarez), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (Letrada Dª Silvia González Arribas), UNION SINDICAL OBRERA (Letrada Dª. Mª. Eugenia Moreno Díaz) contra IBERIA LAE OPERADORA, SAU (Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal), COMISIONES OBRERAS (CCOO) (Letrado D. Óscar Cañas Andrés), ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA) (Letrada Dª. Mª. Pia Fernández Benedetti), TEBEX S.A. (Letrado D. Ángel Manuel González Martínez), SINDICATO CESHA (Letrada Dª. Margarita Lerena Villarroe), SOMOS SINDICALISTAS (Graduado Social D. José Alberto Marcos Martín) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 17 de octubre de 2018 se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, UNION SINDICAL OBRERA contra IBERIA LAE OPERADORA, SAU, TEBEX S.A., SINDICATO CESHA, SOMOS SINDICALISTAS, ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28/11/2018 a las 10:30 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en la que condenemos a la empresa demandada al abono a los trabajadores, de cualquier gasto de transporte derivado del desplazamiento, previa justificación del mismo, en los que incurra con motivo del seguimiento y actividad de control a los que son llamados.

De manera subsidiaria en caso de que no se reconozca la pretensión anterior, que abone a los trabajadores, cuando la enfermedad sea grave o dificulten su movilidad, el gasto de transporte derivado del desplazamiento, previa justificación del mismo, en los que incurra con motivo del seguimiento y actividad de control a los que son llamados.

Destacó que, pese a que en la DT 11ª del XX Convenio se constituyó una comisión de absentismo, la empresa ha impuesto unilateralmente el modelo de control del absentismo y obliga a los trabajadores, que se encuentren en situación de IT a acudir a los locales, desplegados por la empresa TEBEX, quien se ocupa del control del absentismo, so pena de sanción.

Informó que los trabajadores, cuando acuden a dichos controles, deben satisfacer los gastos de desplazamiento, fuere cual fuere la entidad de su incapacidad, lo que no es admisible, aunque la empresa tenga potestad para requerir a los trabajadores, para que se sometan al control de absentismo, pero no puede imponerles gasto alguno, sin vulnerar lo dispuesto en el art. 1.282 CC. - Reclamó subsidiariamente, caso de no estimarse la petición principal, que la empresa corra con los gastos, cuando el trabajador tenga una enfermedad grave o tenga dificultades de desplazamiento, como se mantuvo en SAN 27-06-2016, confirmada por STS 25-01-2018.

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde ahora) y la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde aquí) ratificaron sus propias demandas, acumuladas a la de UGT, que contienen las mismas pretensiones.

ASETMA; SOMOS; CESHA y CCOO se adhirieron a las demandas acumuladas.

IBERIA LAE OPERADORA, SAU (IBERIA desde ahora) se opuso a las demandas acumuladas. - Destacó que el convenio aplicable es el XX Convenio para el personal de tierra, que no contempla el abono de gastos de transporte para estos supuestos.

Informó, por otra parte, que la empresa contrató el servicio de control de absentismo con la empresa TEBEX, SA, quien lo desplegó el 21-12-2017 para los TPC y el 5-02-2018 para el personal de tierra.

Precisó que, si UGT apoya su demanda en la falta de negociación del tema en la comisión de absentismo, estaríamos ante una variación sustancial de la demanda, en la que no se dijo nada al respecto.

Destacó también que en SAN 27-06-2016, confirmada por STS 25-01-2018, no se reconoció el derecho a cubrir gastos de transporte en todos los supuestos, sino en casos de enfermedad grave o dificultades de desplazamiento de los trabajadores.

Negó, que se hubiera producido requerimiento alguno por parte de la I. Trabajo, que no se cohonestara con la doctrina de las sentencias ya citadas, salvo una de ellas, que fue matizada posteriormente en la línea citada.

Excepcionó falta de acción, por cuanto no concurre un conflicto real y actual, ya que TEBEX solo reclama, que acudan a su centro aquellos trabajadores, que no tienen enfermedades graves o dificultades de movilidad, para lo cual utilizan un protocolo, en el que se despliegan los pasos siguientes:

  1. - El Call Center de TEBEX llama por teléfono a los trabajadores en situación de IT, les informa del papel de control, encomendado por la empresa y les solicita consentimiento sobre datos médicos.

  2. - Si el trabajador no lo da, la empresa remite la información a IBERIA.

  3. - Si el trabajador da su consentimiento, se le pasa con personal facultativo, que les pregunta sobre las causas

    de su incapacidad.

  4. - Si el trabajador está afectado por una enfermedad grave, o tiene problemas de movilidad, no se le requiere para que acuda al control, reclamándose únicamente que acredite su incapacidad.

  5. - Cuando no concurren las circunstancias mencionadas, se cita al trabajador para el control correspondiente.

    Informó, que hay tres centros de TEBEX: en las oficinas administrativas de IBERIA, situadas en calle Martínez Villergas de Madrid; en el Aeropuerto de Tenerife Norte/Sur y en el Aeropuerto de Barcelona y destacó que solo en un caso, donde no se pudo localizar por teléfono al trabajador, se le citó por SMS y cuando acudió se comprobó que se desplazaba con muletas.

    Defendió, que no procedía abonar gasto alguno, fuere cual fuere la entidad de la incapacidad, porque la empresa tiene la potestad de control de absentismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.4 ET, que el trabajador está obligado a satisfacer. - Apoyó su tesis en la resolución del Secretario de Estado de Seguridad Social de 2009, que determinó que solo procedía el abono de gastos de transporte, cuando lo decidía así el facultativo correspondiente.

    TEBEX, SA se opuso a la demanda, hizo suyas las alegaciones de la empresa y manifestó que su función consiste en acometer un peritaje sobre los procesos de baja, que se realiza salvo en las bajas de larga duración, en las que no interviene.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

-El contrato entre Iberia con Tebex afecta sólo a contingencias comunes.

-Los requerimientos de IT se referían a que se aplicara la SAN de 27.6.16 sólo en caso de un Inspector D. Landelino aclarada después se refería a gastos contemplados en SAN.

-El protocolo que se sigue por Tebex es el call center, llama al trabajador enfermo, se le pide consentimiento constatación de datos médicos cuando, da consentimiento se le pasa la llamada al facultativo que le interroga de su enfermedad; si es grave o se ve imposibilitado para desplazarse no se le cita y se le pide su acreditación, en el resto de casos se le cita.

-Sólo ha habido de mil y pico consultas un trabajador con muletas que no se pudo contactar con TL se le mandó SMS y se personó.

-La resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 21.9.2009 se hacen cargo de gastos de...

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