SAN, 28 de Diciembre de 2018

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:4674
Número de Recurso598/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000598 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05087/2015

Demandante: SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA SAICA PAPER

Procurador: D. GERMAN MARINA GRIMAU

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: SMURFIT KAPPA ESPAÑA, S.A., CARTISA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente de Sala:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

IIma. Sra. Presidente

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 598/15 promovido por el Procurador D. German Marina Grimau, actuando en nombre y representación de SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA SAICAPAPER. contra la resolución de 18 de junio de 2015, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 19.156.983 €. por la comisión de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del TFUE.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando de ésta Sala, se dicte sentencia por la que:

" (i) se declare contraria a derecho y nula la Resolución recurrida, o subsidiariamente, (ii) reduzca la sanción impuesta a SAICA PAPER por no cumplir con los requisitos legales establecidos en la LDC."

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Mediante diligencia de 0rdenación de 29 de febrero de 2016, se fijó la cuantía del recurso en

19.156.983 €.

CUARTO

En virtud de Auto de 8 de marzo de 2016, se admitieron y tuvieron por reproducidos los documentos 1 a 4 del escrito de demanda y se denegó la prueba relativa a la indicación de los criterios determinantes de la imposición de la sanción, por tratarse de una cuestión jurídica y no de hecho que es lo que constituye el objeto de la prueba.

QUINTO

Una vez presentados los escritos de conclusiones, con fecha 16 de noviembre de 2018, la Sala, de conformidad con el art. 33.2 LJCA decidió oír a las partes sobre la posible caducidad del procedimiento administrativo una vez que tal cuestión ha sido planteada en otro recurso seguido ante esta Sección y dirigido contra la misma resolución de la CNMC cuya legalidad se enjuicia en este proceso. Sin que con ello se prejuzgue el fallo definitivo.

Por la representación de SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA SAICA PAPER, se presentó escrito de alegaciones al igual que el Abogado del Estado.

SEXTO

Seguidamente, mediante providencia de 12 de diciembre de 2018, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 19 de diciembre de 2018, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo impugna la entidad actora la resolución de 18 de junio de 2015, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 19.156.983 € euros por la comisión de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del TFUE

La parte dispositiva de dicha resolución, recaída en el expediente S/0469/13 FABRICANTES DE PAPEL Y CARTÓN ONDULADO ", era del siguiente tenor literal:

PRIMERO

Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del TFUE, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO

De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Octavo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA ("SAICA") (...).

TERCERO

imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas:

INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA S.A. (SAICA) una multa de 19.156.983€.

(...)

QUINTO

Instar asimismo a la Dirección de Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.."

Como antecedentes que precedieron al dictado de dicha resolución, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, merecen destacarse los siguientes:

1) La Dirección de Investigación de la extinta CNC, tras acceder a determinada información sobre posibles prácticas anticompetitivas en los mercados de elaboración de papel para la fabricación de cartón y de fabricación de cartón ondulado para su transformación en productos de embalaje o envasado inició en enero de 2013 una información reservada, para verificar la existencia y alcance de esta posible coordinación de conductas.

2) Con fechas 10 y 11 de abril de 2013, la DI realizó inspecciones domiciliarias simultáneas en las oficinas de la asociación sectorial AFCO y en las sedes de las empresas PAPELES Y CARTONES DE EUROPA, S.A., CARTONAJES SANTORROMÁN, S.A., RAFAEL HINOJOSA, S.A., CARTONAJES INTERNACIONAL, S.L. y LANTERO CARTON, S.L. (folios 23 a 1386).

Posteriormente, con fecha 20 y 21 de noviembre de 2013, la DI realizó nuevas inspecciones domiciliarias (folios 3080 a 3505) en la sede de las empresas CARTONAJES M PETIT, S.A., CARTONAJES IZQUIERDO, S.A.

- INSOCA- y CARTONAJES LAPLANA, S.L.

3) La DI acordó, con fecha 13 de mayo de 2013, la incoación de expediente sancionador contra la asociación AFCO, y once empresas, PAPELES Y CARTONES DE EUROPA, S.A., CARTONAJES SANTORROMAN, S.A., RAFAEL HINOJOSA, S.A., CARTONAJES INTERNACIONAL, S.L., LANTERO CARTON, S.L., SMURFIT KAPPA ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA, SAICA, EMBALAJES PETIT S.A., CARTONAJES BERNABEU, S.A., CARTONAJES VEGABAJA, S.A. e HISPANO EMBALAJE, S.A. relacionadas con los mercados de papel y cartón ondulado por presuntas prácticas prohibidas en el artículo 1 de la LDC, consistentes en recomendaciones colectivas, intercambios de información y acuerdos de precios así como repartos de clientes en los mercados de elaboración de pasta de papel y papel para la fabricación de cartón ondulado y en el mercado de fabricación de cartón ondulado y su transformación en productos de embalaje o envasado (folios 1496 a 1556).

4) A la vista de la información obrante en el expediente, el 3 de febrero de 2014, la Dirección de Competencia de la actual CNMC acordó la ampliación de la incoación por conductas prohibidas en el artículo 1 de la LDC contra las empresas CARTONAJES M PETIT, S.A., CARTONAJES IZQUIERDO, S.A (INSOCA) y CARTONAJES LAPLANA, S.L., procediéndose a notificar el acuerdo de ampliación de incoación a las interesadas en la misma fecha (folios 4119 a 4172).

En virtud de nueva información recabada a raíz de varios requerimientos de información (folios 4870 a 4882 y 5526 a 5533), con fecha 16 de mayo de 2014, la DC acordó una última ampliación de la incoación del expediente sancionador contra las empresas SAICA PACK, S.L., MICROLAN, S.A., MURCIA CARTÓN S.L.L., PAPELERA DEL EBRO, S.A., DANIEL AGUILÓ PANISELLO, S.A., DISEÑO DE CONTENEDORES Y EMBALAJES, S.A., SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CARTÓN Y ENVASES, S.A. y CARTONAJES EUROPA, S.A., notificándose el acuerdo de ampliación de incoación a las interesadas en fecha 20 de mayo de 2014 (folios 5577 a 5610).

5) A raíz de la interposición de una serie de recursos, la DI acordó la suspensión del plazo máximo para la resolución del procedimiento desde el día 15 de julio de 2013 (folio 2328 a 2355) hasta el 20 de septiembre de 2013, una vez desestimados los respectivos recursos por el Consejo de la CNC (folios 2451 a 2464).

Con fecha 26 de noviembre de 2013, a raíz del recurso contencioso- administrativo interpuesto por LANTERO CARTÓN, S.L., la DC acordó una nueva suspensión del cómputo del plazo máximo de resolución del procedimiento, conforme al artículo 37.1 de la LDC, con fecha de efectos el 26 de noviembre de 2013 (folio 3578).

Con fecha 16 de abril de 2014, la DC acordó el levantamiento de la suspensión de plazo con efectos desde el 5 de abril de 2014 (folio 4822).

6) De conformidad con lo previsto en el artículo 50.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), con fecha 29 de abril de 2014, la DC formuló el pliego de concreción de hechos (PCH) que fue notificado a los interesados en el expediente, con fecha 29 de abril de 2014.

7) Tras la práctica de diversos requerimientos de información, con fecha 25 de agosto de 2014, la DC acordó ampliar la incoación por conductas contrarias al artículo 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) al poder verse afectado el comercio intracomunitario por las conductas objeto de investigación (folios 6183 a 6185).

8) Con fecha 3 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.3 de la LDC, la DC formuló el Pliego de Concreción de Hechos (PCH) que fue notificado a los interesados el 3, 4 y 8 de septiembre de...

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