SAN, 5 de Diciembre de 2018

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2018:4927
Número de Recurso99/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000099 / 2018

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00292/2018

Apelante: D. Hilario

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 99/2018, interpuesto por don Hilario, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Everilda Mª del Carmen Camargo Sánchez y asistido por el Letrado don Juan Carlos Rodríguez Segura, contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2018, dictada por el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, en el procedimiento abreviado número 127/2017. Ha sido parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada y

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de fecha 29 de junio de 2017 de la Ministra de Defensa que inadmitió su solicitud de revisión de oficio de la resolución de 15 de octubre de 2009 del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 19 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" F A L L O Que desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por don Hilario contra la resolución de 29 de junio de 2017 de la Ministra de Defensa que inadmitió su solicitud de revisión de oficio de la resolución de 15 de octubre de 2009 del General jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, acto administrativo que declaro ajustado a Derecho, y que condeno al citado Sr. Hilario al pago de las costas de este proceso."

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, por auto de fecha 3 de septiembre de 2018, se denegó el recibimiento a prueba del recurso, y se señaló por providencia de fecha 26 de octubre de 2018, para votación y fallo del recurso de apelación el día 4 de diciembre de 2018, en que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en lo esencial, los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada y

PRIMERO

El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que el Juez Central desestima el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de fecha de fecha 29 de junio de 2017 de la Ministra de Defensa que inadmitió su solicitud de revisión de oficio de la resolución de 15 de octubre de 2009 del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil.

El apelante fundamenta su apelación en el siguiente motivo: la sentencia deniega el derecho de nuestro mandante a que su expediente de ingreso en el cuerpo de la guardia Civil sea revisado fundamentalmente por dos motivos, por un lado porque los hechos alegados en vulneración de la igualdad ante la ley es posterior a su presentación al ingreso en el cuerpo, o como se nos dice carecería manifiestamente de fundamento, extrañamente la jurisprudencia mencionada, reciente por cuanto afecta a situaciones iguales, y en concreto al derecho al menos a la revisión de oficio, establece ese derecho a la revisión en contra de lo que nos manifiesta el juez a quo, y por otro si nos fijamos en sus fundamentos, por cuanto nuestro manante no interpuso recurso alguno contra la exclusión de la convocatoria, es decir, que tarda varios años en instar precisamente esta revisión, cuando conoce el derecho de otros aspirantes que les han concedido el derecho y otro al que se le aplicó la legislación tal y como la misma establecía, por lo que ingresó en la fase presencial de acceso a la GC. De tal forma que instada la revisión de oficio de forma alternativa ha sido vista en primer lugar sin que se haya entrado en la nulidad de la exclusión de la convocatoria como solicitábamos por aplicación de la nulidad del art. 47 de la ley de procedimiento administrativo común, antes art. 62 de la LRJAP y del PAC que siguen siendo preceptos exactamente iguales, y que se pide su aplicación por el nuevo art. 106 antaño 102, los que prescinden del procedimiento y vistas situaciones posteriores por vulneración de derechos fundamentales, no obstante vamos a combatir los fundamentos que se nos plantean en la sentencia, contrarios a la jurisprudencia Colegiada que se aportó plenamente identificada, por un lado el derecho a la revisión, por otro lado el derecho a ser seleccionada para la fase presencial al haber prescindido del procedimiento y haber sido excluido indebidamente por una interpretación completamente errónea, así como el derecho a pesar del transcurso de los plazos a instar esta revisión en base simplemente porque la ley prevé que se puede instar cuando han trascurrido los plazos para recurrir, y ni la ley y la jurisprudencia ponen limite al ejercicio de este derecho, sencillamente se ha instado cuando se han visto posteriormente situaciones similares o iguales, al menos en el derecho de revisión, derecho que es ignorado en la sentencia por cuanto no se entra en el mismo que era cuestión principal de la demanda instada y solo alternativamente la revisión del expediente, sin que en la sentencia se dé razón alguna en cuanto a este derecho defendido principalmente en base a una simple aplicación de la legalidad. En cuanto al hecho de haber instado la acción de revisión pasados varios años y que al parecer es un elemento determinante para el Juez a quo, es decir, no haber recurrido en su momento, a pesar de que la ley de procedimiento administrativo común recoge expresamente la posibilidad de que el administrado pueda hacerlo cuando exista una vulneración de derechos o incluso cuando se haya prescindido del procedimiento en su exclusión del proceso selectivo, y recordemos que este se produce cuando ya se está incorporado en el centro docente de la GC.

El Abogado del Estado se opone, alegando que el recurso de apelación debe ser desestimado conforme a una doctrina inveterada del Tribunal Supremo, según la cual la ausencia de crítica de la sentencia de instancia es causa suficiente para desestimar el recurso, sin ulterior razonamiento, pues "aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia,...

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