SAN 27/2019, 22 de Febrero de 2019

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2019:541
Número de Recurso12/2019

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00027/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 27/2019

Fecha de Juicio: 19/2/2019

Fecha Sentencia: 22/2/2019

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000012 /2019

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL

Demandado/s: COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE MERCANCIAS S.A, RENFE VIAJEROS S.A, SECTOR FERROVIARIO ESTATAL DE LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (SMC-UGT), SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.), MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORI A

Breve Resumen de la Sentencia: Pretendiéndose por SF se dicte sentencia en la que se declare que los trabajadores de las empresas demandadas que sean adscritos de forma obligatoria, como consecuencia de la falta de voluntarios para integrar las Asistencia Técnica e Intervención en Línea, no están obligados a poner a disposición de la empresa su permiso de conducir vehículos, ni vienen obligados a manifestar las razones personales que tengan para no hacerlo, por posible vulneración de su intimidad, por no formar parte tal cometido de ninguna de las obligaciones contractuales impuesta por contrato indivual, norma colectiva o disposición legal alguna y que la empresa carece de facultades organizativas y directivas para obligar a conducir vehículos al personal adscrito de forma obligatoria y rotatoria a las Asistencia Técnica e Intervención en Línea.

Se rechaza la demanda por cuanto que de la mera interpretación gramatical del acuerdo de fecha 10-12-2004 que regula las ATLs se deduce con claridad que para formar parte de dichos equipos es necesario estar en

posesión de un permiso de circulación y que el personal adscrito a los mismos tiene entre sus cometidos la conducción de vehículos a motor, sin que ello suponga una intromisión en su intimidad.

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2019 0000012

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000012 /2019

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 27/2019

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D.RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000012 /2019 seguido por demanda de SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL(letrado Juan Durán Fuentes) contra, RENFE OPERADORA(letrado Pablo Sánchez Ramos), RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A. (letrado Pablo Sánchez Ramos), RENFE MERCANCIAS S.A(letrado Pablo Sánchez Ramos), RENFE VIAJEROS S.A(letrado Pablo Sánchez Ramos), SECTOR FERROVIARIO ESTATAL DE LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO(letrado Ángel Martín Aguado), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (SMC-UGT)(letrado José Vaquero Turiño), SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO ( Mariano ), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.)(no comparece), COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE(no comparece),MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 17 de enero de 2019 se presentó demanda de SF sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 12/2019.

Segundo

Por Decreto de fecha 17 de enero de 2019 se señaló el día 12 de febrero de 2019 para la celebración de los autos de conciliación y juicio.

Tercero

- - Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de SF se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dicte Sentencia por la que se declare:

  1. Que los trabajadores de las empresas demandadas que sean adscritos de forma obligatoria, como consecuencia de la falta de voluntarios para integrar las Asistencia Técnica e Intervención en Línea, no están obligados a poner a disposición de la empresa su permiso de conducir vehículos, ni vienen obligados a manifestar las razones personales que tengan para no hacerlo, por posible vulneración de su intimidad, por no formar parte tal cometido de ninguna de las obligaciones contractuales impuesta por contrato individual, norma colectiva o disposición legal alguna.

  2. Que la empresa carece de facultades organizativas y directivas para obligar a conducir vehículos al personal adscrito de forma obligatoria y rotatoria a las Asistencia Técnica e Intervención en Línea.

Condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

En sustento de su pretensión argumentó que el presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios para las empresas demandadas con categoría de OPERADOR ESPECIALIZADO, OPERADOR N1, OPERADOR N2 y OPERADOR DE INGRESO, para las que no exige la posesión de permiso de conducción.

Alegó que viene siendo práctica habitual en la empresa el abrir expediente disciplinario a trabajadores adscritos, de forma obligatoria, a los Equipos de Asistencia

Técnica e Intervención en Línea de Material Motor, por causa de que, los expedientados, se nieguen a conducir los vehículos de la empresa para desplazarse al lugar en el que hayan de realizar el servicio, dichos expedientes están concluyendo con imposición de sanciones por faltas graves o, llegado el caso, muy graves y que, por otro lado, existen trabajadores que, aunque no deba ser obligatorio, aceptan la imposición de la orden de conducir vehículos cuando han sido adscritos a los Equipos de Asistencia Técnica e Intervención en Línea, para no ser sancionados y aun cuando no les corresponda esa tarea.

Refirió que, en principio, la adscripción a los Equipos de Asistencia Técnica e Intervención en Línea de Material Motor se realiza de forma voluntaria y para ello es obligatorio estar en posesión del permiso de conducir vehículos, pero que a falta de voluntarios, la empresa puede imponer tales servicios con carácter obligatorio, como de hecho lo viene efectuando, requiriendo a los trabajadores para que conduzcan vehículos que no son de uso común (furgonetas), indicando que en estos casos el trabajador no está obligado a poner a disposición su personal carnet de conducir vehículos si no se encuentra en condiciones psicofísicas para conducir y nada hay que le obliguea tenerlo que manifestar- caso de una ingesta moderada de alcohol, que no le impide el desarrollo de su trabajo, pero sí la conducción de vehículos, o el trabajador que conduce bien de día pero tiene dificultades durante la noche, o que ha consumido, por ejemplo, cannabis de forma moderada-, ya que esta actividad no es sino el resultado de una opción que libremente ha decidido la empleadora por razones de su conveniencia.

Finalmente, indicó que tal forma de organizar el trabajo excede de las facultades que a la empresa le conceden los Acuerdos de Desarrollo Profesional que fueron incorporados al II Convenio colectivo de RENFE OPERADORA (BOE de 27-2-2013).

A las peticiones y argumentación sostenida por SF se adhirieron el resto de organizaciones sindicales comparecientes.

Por parte de las empresas que conforman el grupo Renfe se solicitó la desestimación de la demanda.

Alegó que el acuerdo de equipos asistencia técnica en línea se suscribió el 10.12.04, encontrándose vigente porque se pactó en la cláusula primera de los acuerdos de desarrollo profesional e incorporándose al II Convenio de Renfe Operadora.

Admitió que el procedimiento de selección es primero voluntario y cuando no hay voluntarios se hace obligatorio, precisando que se abona una determinada cantidad por el desempeño de esa actividad.

Señaló que el punto 4º establece como requisito constitutivo para formar parte de este equipo disponer de carnet de conducir vigente. -Los trabajadores a quien se advierte que están obligados a realizar esa actividad deben de estar en condiciones óptimas para realizar ese servicio y que hasta fechas recientes no ha habido conflictividad.

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba documental y testifical, tras lo cual las partes elevaron a definitivas las conclusiones.

El Ministerio Fiscal no apreció vulneración alguna de derechos fundamentales.

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