SAN, 7 de Febrero de 2019
Ponente | JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2019:661 |
Número de Recurso | 611/2016 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000611 / 2016
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 06056/2016
Demandante: CUPIRE PADESA, S.L.
Procurador: ALBERTO ALFARO MATOS
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Madrid, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 611/2016, se tramita a instancia de CUPIRE PADESA, S.L., entidad representada por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de septiembre de 2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2006 y 2007 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 851.009,82 euros.
La parte indicada interpuso, en fecha 15 de noviembre de 2016, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación
de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
SUPLICO A LA SALA. Que por presentado este escrito, con el expediente administrativo que se devuelve, lo admita y, en su virtud, tenga por presentado este recurso contencioso administrativo y previos los trámites legales, en su día, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y anule la resolución administrativa impugnada con todos los pronunciamientos inherentes a la misma, imponiendo las costas a la Administración Tributaria.
De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:
Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto en fecha 12 de junio de 2017, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.
Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2018.
Finalmente, mediante providencia de 21 de enero de 2019 se señaló para votación y fallo para el día 31 de enero de 2019, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.
En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección quién expresa el criterio de la Sala.
El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación la entidad CUPIRE PADESA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de septiembre de 2016 desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 11 de septiembre de 2014, relativa a la reclamación nº 32/1104/2011, promovida contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T en Galicia, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2006 y 2007.
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo los siguientes:
" PRIMERO. En fecha 16 de febrero de 2011 fueron iniciadas actuaciones inspectoras, mediante notificación de la comunicación de inicio.
Dichas actuaciones tenían carácter parcial, limitándose a comprobar si los gastos financieros y de otro tipo asociados a la adquisición de acciones propias, para su posterior amortización, tienen el carácter de fiscalmente deducibles.
Con fecha 10 de octubre del 2011 el Inspector Coordinador, dictó Acuerdo de Liquidación por el Impuesto y los ejercicios de referencia, derivado del acta de disconformidad A02- NUM000 por importe de 851.009,82 euros.
El motivo de regularización consistió, en síntesis, en la no admisión de la deducibilidad de los gastos financieros devengados por un préstamo que financió la adquisición de acciones propias para su ulterior amortización en ejecución de un acuerdo de reducción de capital.
Contra el acuerdo dictado se Interpuso ante el T.E.A.R de Galicia reclamación económicoadministrativa, que fue tramitada con el nº 32/1104/2011.
El TEAR, mediante Resolución de fecha 11 de septiembre de 2014, desestimó la reclamación interpuesta, confirmando la liquidación.
El fallo fue notificado en fecha 13 de octubre de 2014.
Disconforme el interesado con la anterior resolución del TEAR fue interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 13 de noviembre de 2014, solicitando la anulación de la citada Resolución y formulando las siguientes alegaciones:
-
Los gastos financieros controvertidos son deducibles al cumplir todos los requisitos establecidos en el Informe de 12 de marzo de 2009 de la Dirección General de Tributos. En particular, por ser un gasto contable, estar debidamente registrado en los libros de la sociedad, no suponer donación o liberalidad alguna, por estar correlacionados con los ingresos y por no establecerse ninguna limitación respecto de los mismos por la ley del impuesto.
-
Ausencia de motivación del acuerdo de liquidación y de la Resolución del TEAR.
-
Cálculo incorrecto de los intereses de demora
En fecha 8 de septiembre de 2016 el Tribunal Económico Administrativo Central, en adelante TEAC, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso
La recurrente en su demanda expone que el motivo de la regularización consistió en la no admisión de la deducción en los gastos financieros devengados por un préstamo que se empleo para la financiación en la compra de acciones de la sociedad que posteriormente fueron amortizados en ejecución de un acuerdo de reducción de capital.
Señala que con esta operación se buscaba dar un cambio de trayectoria al negocio de la entidad que garantizase su supervivencia y mejorarse su rentabilidad, estando motivada, tal como alego en el procedimiento inspector, por la existencia de disensiones en el seno de la empresa que ponían en peligro dicha supervivencia.
La cancelación del gasto con el ingreso no ha de buscarse solamente en la inmediata repercusión del gasto en los ingresos del ejercicio en que se produce, el gasto será deducible si está acreditado/dirigido a la obtención del ingreso y este fue el fin perseguido con la decisión empresarial.
Entre las diferentes formas de clasificar las fuentes financieras, estaría aquella que atiende a su materialización concreta, pudiendo hablar de financiación específica/finalista y financiación genérica. Las primeras se generan u obtienen para atender una finalidad específica (activo u operación concreta), mientas que las segundas no tienen una aplicación determinada pudiendo aplicarse a cualquier operación u activo (corriente o no corriente), en definitiva, a atender a las necesidades financieras generales de la empresa. En ambos casos, las fuentes financieras pueden tener la naturaleza de recursos propios o ajenos.
El préstamo suscrito por la entidad con la entidad de crédito BBVA el 28 de julio de 2003, estaría entre las fuentes de financiación específicas, ya que la finalidad del crédito era financiar a CUPIRE PADESA, SL la compra del 40% de su capital, y la financiación por ésta misma sociedad a las entidades AUXITESA y VEGAMOLI NO S para la compra por estas dos sociedades del 40% de sus respectivas cuotas de capital social. Esta es la razón que lleva al actuario a cuestionar la deducibilidad de los gastos financieros derivados de dicho préstamo.
Por otra parte, aceptándose que los intereses del préstamo finalista de 28 de julio de 2003, no son deducibles solo podrán regularizarse los intereses devengados hasta el 3 de febrero de 2016, fecha de cancelación del préstamo.
La actora optó dentro de las diferentes opciones por aquellas que respondiera a la filosofía de las denominadas compras apalancadas (LBO), en su variante de compra por parte de los directivos de la entidad, en los que concurría su cualidad de socios (M.B.O, Managment Buy Out).
Aduce también que la Inspección no ha realizado actividad probatoria alguna y se limita a formular una conclusión predeterminada por actuaciones anteriores sin tener en consideración variaciones respecto cuando se dicta el acta de disconformidad referente a los ejercicios 2004 y 2005, que...
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STS 458/2021, 30 de Marzo de 2021
...7 de febrero de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, pronunciada en el recurso nº. 611/2016, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de septiembre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada fo......