SAN, 22 de Febrero de 2019

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:718
Número de Recurso372/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000372 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03733/2017

Demandante: AYUNTAMIENTO DE MADRID

Letrado: ASESORÍA JURÍDICA AYTO. DE MADRID

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: GRUPO MUNICIPAL POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 372/17, interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la resolución de 3 de mayo de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el procedimiento sancionador nº AP/00059/2016, por la que se declara que el Ayuntamiento de Madrid había infringido lo dispuesto en el art. 4, apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipif‌icada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma . Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y EL GRUPO MUNICIPAL POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Miguel Redondo Ortiz. La cuantía del recurso quedó f‌ijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se conf‌irió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 22 de enero de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia "por la que, estimando el presente recurso, declare nula, anule o revoque, la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 35-2017, en la que se declara que el Ayuntamiento de Madrid ha infringido lo dispuesto en el art. 4 apartados 1 y 2 de la LOPD, con expresa condena en costas a la parte demandada" .

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizó únicamente el representante legal de la Administración del Estado, mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Contestada la demanda, se concedieron diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, una vez presentados los correspondientes escritos, con la excepción de la parte codemandada, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento demandante impugna la resolución de 3 de mayo de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el procedimiento sancionador nº AP/00059/2016, por la que se declara que el Ayuntamiento de Madrid había infringido lo dispuesto en el art. 4, apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en adelante LOPD), tipif‌icada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma, aplicable la sazón.

Los hechos por los que ha sido sancionada la parte recurrente, son por la utilización de la entidad local del dato personal de las direcciones de correo de los vecinos, para f‌inalidades distintas de las que f‌iguraban en el documento de obtención de dichos datos por parte de la citada entidad, y la remisión de correos electrónicos solicitando que se enviaran ideas para mejorar la ciudad, lo que implica la comisión de una infracción del art. 4, apartados 1 y 2 de la LOPD .

SEGUNDO

Se alega, en síntesis, por la parte actora, lo siguiente: I.- La utilización del dato del correo electrónico es legítima y adecuada a la f‌inalidad recogida. Para ello, es fundamental determinar con exactitud de dónde se obtuvo ese dato, para poder comprobar así la f‌inalidad a la que quedaba afecto. En el caso de la denuncia 1ª nos encontramos ante un problema básico: se formula en abstracto. Efectivamente, se interpone por un grupo político municipal, indicando su representante: "he tenido conocimiento de que el AM, a través de su Delegado del AG de Participación Ciudadana (...) se ha dirigido a los ciudadanos mediante correo electrónico, solicitando a los vecinos y vecinas de Madrid, que envíen ideas para mejorar la ciudad" .

En el supuesto de la denuncia 2ª, realizada por un particular, el dato de correo electrónico se obtuvo de la llamada telefónica que éste realizó al 010 (Línea Madrid), el 2 de febrero de 2015, en gestión de Cita Previa, solicitando un servicio presencial en la Of‌icina de Atención al Contribuyente de Sanchinarro (OAIC). Resulta también del expediente que, dicho dato de correo electrónico se canceló a petición del interesado (derecho de cancelación que ejerció después de haber recibido el correo discutido en esta litis), el 10 de diciembre de 2015. Por lo que, dichos datos se obtuvieron de la llamada telefónica al 010, y no de ningún modelo o formulario para gestiones específ‌icas como los que se mencionan en la resolución recurrida.

En la llamada de cita previa, la aportación del correo electrónico es voluntaria, y dicho dato queda incorporado al f‌ichero "Servicios de Atención al Ciudadano", como se señala en el Protocolo establecido para el servicio de Cita Previa.

En cuanto a la f‌inalidad del envío de los correos electrónicos, no es -no de forma directa- que los ciudadanos envíen ideas para mejorar la ciudad, sino que se ha informado de la apertura de una nueva plataforma (Madrid decide Madrid), en la que ello es posible. Así, y según se indica en el correo, si algún ciudadano decide enviar dichas ideas para mejorar Madrid, tendría que realizar un registro en el sitio web http://decide.madrid.es, articulándose un procedimiento en tres fases. En segundo lugar, y pese a las af‌irmaciones que realiza la resolución recurrida, sobre el hecho de que se ha enviado este correo " incluso a una persona que no es vecina de Madrid", debe tenerse en cuenta que, como consta en el mismo Acta de inspección, para registrarse en el

  1. primer nivel -participar en los debates y crear propuestas-, no es necesario estas empadronado en la ciudad de Madrid.

Como conclusión a este primer bloque argumental, puede af‌irmarse que debe ser tenida en cuenta la forma en que se ha obtenido el dato del correo electrónico utilizado, que dif‌iere de la señalada por la resolución sancionadora; que dicho dato, cuya aportación es voluntaria, quedó válidamente incorporado al f‌ichero "Servicios de Atención al Ciudadano" ; que la f‌inalidad en el envío de los correos es meramente informativa.

  1. Aunque se considerase que ha habido un uso distinto al que motivó la recogida, ése no es incompatible. El envío de los correos que objeto de esta litis, como ha quedado relatado, no tenía otra f‌inalidad que comunicar la existencia de una nueva plataforma a disposición de los ciudadanos, lo cual encaja plenamente en las competencias municipales. Se invoca el art. 4 del Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Madrid de 31 de mayo de 2004 .

En def‌initiva, y como conclusión a este segundo bloque argumental, aun en el hipotético caso de que se considerase que el dato ha sido utilizado para una f‌inalidad diferente a la que motivó la recogida, ésta, en todo caso, no sería incompatible con dicha f‌inalidad, encajando plenamente, no ya solo con las competencias municipales a nivel global, sino con las f‌inalidades específ‌icamente previstas para el servicio "Línea Madrid" en particular, canal de comunicación con la Corporación municipal, al que el ciudadano denunciante aportó el dato de su correo de forma voluntaria.

TERCERO

Se le imputa al Ayuntamiento recurrente la infracción del art. 4 de la LOPD, que establece: "1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las f‌inalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.

  1. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para f‌inalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con f‌ines históricos, estadísticos o científ‌icos" .

Dicha infracción se tipif‌ica como grave en el art. 44.3.c) de la LOPD, que dispone: "Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave".

En primer lugar, tenemos que determinar cuáles son los hechos que hay que entender que son constitutivos de la citada infracción. La resolución sancionadora se funda en dos denuncias, la primera presentada en representación del Grupo Municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Madrid, y la segunda, proveniente de un particular. En relación con la primera de ellas, aduce la parte recurrente que es abstracta, por lo que se conculcarían los más...

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