SAN, 26 de Marzo de 2019

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2019:1330
Número de Recurso491/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000491 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04589/2015

Demandante: MOTORSOL, S.A.

Procurador: DÑA. ROSA SORRIBES CALLE

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: SEAT, S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 491/2015 promovido por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de "MOTORSOL, S.A.", contra la resolución de 28 de mayo de 2015, de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictada en el expediente sancionador S/0471/13, CONCESIONARIOS AUDI/SEAT/VW, que le ha impuesto una sanción de multa por importe de 736.163 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. Y como parte codemandada ha intervenido la entidad SEAT, S.A. representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

"... declare nula la precitada Resolución mediante la cual se impone a MOTORSOL una sanción consistente en multa por importe de setecientos treinta y seis mil cientos sesenta y tres (736.163) o, subsidiariamente, anule esta última".

SEGUNDO

- El Abogado del Estado y la defensa de la mercantil codemandada SEAT, S.A. contestaron a la demanda mediante escritos en los que suplicaban se dicte sentencia que conf‌irme el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

- Posteriormente se concedió a las partes trámite de conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo cuando por turno le correspondiera. Y se f‌ijó para ello la audiencia del día 13 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- A través de este proceso la mercantil "MOTORSOL, S.A." impugna la resolución de fecha 28 de mayo de 2015 dictada por el Consejo de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/0471/13 CONCESIONARIOS AUDI/SEAT/VW cuya parte dispositiva acuerda:

"PRIMERO . - Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho sexto de esta Resolución.

SEGUNDO

De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

(...)

74. MOTORSOL, S.A. por su participación en el cártel de concesionarios de las marcas AUDI y VW de la Zona Cataluña desde marzo de 2006 hasta junio de 2013.

TERCERO

Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas:

(...)

68. MOTORSOL, S.A.: 736.163 euros.

(...)

SEPTIMO

- Instar asimismo a la Dirección de Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución".

Concretamente, la resolución sancionadora impugnada considera que "la infracción está constituida por la adopción e implementación de acuerdos de f‌ijación de descuentos máximos y condiciones comerciales, así como el intercambio de información sensible en el mecanismo de distribución de vehículos de motor turismos de las marcas AUDI, VW y SEAT a través de concesionarios independientes del fabricante y concesionarios propiedad de la marca, con la colaboración, dependiendo de las marcas de vehículos y de las zonas geográf‌icas de dos asociaciones, ACEVAS y ANCOSAT, y de dos empresas de consultoría y servicios, ANT y HORWATH".

Y, según la valoración realizada por la CNMC, esas conductas implican la existencia de un cártel para cada una de las siete zonas geográf‌icas que se han diferenciado por cuanto concurren los presupuestos necesarios contenidos en la Disposición Adicional Cuarta de la LDC . Conductas que se han calif‌icado como siete infracciones únicas y continúas previstas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia contrarias al derecho de la competencia de naturaleza muy grave de conformidad con el artículo 62.4.a) de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia .

La CNMC señala: "Esta Sala coincide con la DC en la consideración de que ha quedado acreditada la existencia de la concordancia de voluntades constitutiva de acuerdo ilícito que se imputa a las incoadas, esto es, siete carteles diferenciados por zonas geográf‌icas, de f‌ijación de precios y otras condiciones comerciales y de servicios y un intercambio de información comercialmente sensible, como mecanismo utilizado por tales carteles para comprobar el cumplimiento de los acuerdos adoptados, así como la participación en el mismo de las empresas y

las asociaciones imputadas en el presente expediente. No cabe sino concluir que el intercambio de información sensible y una f‌ijación de descuentos máximos entre concesionarios competidores miembros de una misma red de distribución selectiva de vehículos de una determinada marca, cuando el descuento es aplicado en relación al mismo precio de venta recomendado por la marca, constituye un acuerdo de f‌ijación de precios, a través del cual se pretende presentar o garantizar ciertos márgenes comerciales y debilitar la debida tensión competitiva" .

Y la CNMC añade que "se evidencia del entramado organizativo diseñado por las incoadas la concurrencia de las características propias de los carteles: así, la ocultación deliberada de los acuerdos ilícitos, la regularidad de los contactos y encuentros, el empleo de terceras empresa para llevar a cabo un control y seguimiento de los acuerdos y para facilitar el intercambio de información y la previsión en la metodología de la empresa contratada para el seguimiento de los acuerdos colectivos de posibles represalias contra las empresas incumplidoras de los mismos".

En el caso de la entidad aquí recurrente, MOTORSOL, S.A., la resolución impugnada concreta que:" El objeto social de MOTORSOL, ubicada en Barcelona, es la concesión y reparación de vehículos, servicio postventa y comercialización de sus recambios y accesorios, siendo concesionario of‌icial de venta VW, cesando en 2011 como concesionario of‌icial de AUDI".

Y la CNMC la ha incorporado en la zona geográf‌ica agrupada en la denominada Zona Cataluña que comprende concesionarios ubicados en las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona de la Comunidad Autónoma catalana quienes con la colaboración de ACEVAS y de ANT acordaron la f‌ijación de precios y otras condiciones comerciales, así como el intercambio de información comercialmente sensible, desde marzo de 2006 hasta, al menos, junio de 2013, fecha de realización de las inspecciones.

SEGUNDO

En el escrito de demanda presentado por la mercantil recurrente "MOTORSOL, S.A." se solicita la nulidad de la sanción impuesta y, subsidiariamente, que se reduzca su importe y ello en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- Af‌irma que se ha vulnerado su derecho de defensa durante la tramitación del procedimiento sancionador especialmente por cuanto no se admitió su solicitud de ampliación del plazo para formular alegaciones al PCH de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Destaca que la razón de dicha solicitud venia justif‌icada por la complejidad de las alegaciones que debían formularse y sobre todo ante el ingente tamaño que tenía el expediente administrativo y la imposibilidad de acceder al contenido de la solicitud de clemencia hasta ese momento. Asimismo, señala que igualmente se rechazó de nuevo por la CNMC su solicitud de ampliación del plazo para formular, en este caso, alegaciones a la PR.

Y, sin embargo, destaca que la CNMC de forma incongruente con las anteriores decisiones si se concedió a sí misma una ampliación de tres meses en el plazo para dictar resolución que, según la recurrente, debe declarase nula y, además, debe implicar la caducidad del procedimiento sancionador.

2.- El procedimiento sancionador ha caducado. En este sentido la recurrente sostiene que la resolución sancionadora se ha notif‌icado una vez superado el plazo de los 18 meses establecido como límite para resolver en el artículo 38.1 de la LDC .

En apoyo de su pretensión entiende que es absolutamente irregular la decisión de la CNMC de ampliar el plazo máximo de duración del procedimiento en tres meses justif‌icando para ello la complejidad del expediente administrativo cuando, sin embargo, no había aceptado las solicitudes de ampliación de plazo para formular alegaciones realizadas por la recurrente. Y concluye que esa ampliación de plazo no puede tenerse en cuenta a los efectos de tener por ampliado el plazo de caducidad. Y ello, además, según la recurrente, implica la vulneración de actos propios por parte de la CNMC.

Por otra parte, la...

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