SAN, 26 de Marzo de 2019

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:1329
Número de Recurso509/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000509 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05437/2017

Demandante: GOOGLE INC

Procurador: GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: Elisabeth

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Núm. 509/2017 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Gracia López Fernández, en nombre y representación de GOOGLE LLC frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 22 de junio de 2017 de la Directora de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, que conf‌irma en reposición la resolución de 13 de febrero de 2017 por la que se estima la tutela de derechos TD/01787/2017, instada por Dª Elisabeth (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el 26 de septiembre de 2017, y una vez admitido y previos los oportunos trámites procedimentales, se conf‌irió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase nula de pleno derecho o, en su caso, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó el representante del Estado en fecha 23 de febrero de 2018, mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se conf‌irmara la resolución administrativa impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente.

El 28 de marzo de 2018, contestó a la demanda, la parte codemandada en cuyo Suplico solicitaba la conf‌irmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Mediante Auto de 3 de abril de 2018 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y al no haber más pruebas que practicar, y se concedieron diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sr. Dª María FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso, por la representación procesal de la entidad GOOGLE LLC, la resolución de 13 de febrero de 2017, de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conf‌irmada en reposición por la resolución de 22 de junio de 2017, por la que se estima la tutela de derechos TD/01787/2016, instada por Dª Elisabeth .

La Agencia Española de Protección de Datos estimó la reclamación de Dª Elisabeth, instando a Google para que adoptara las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda a las URLs reclamadas:

  1. http:/www.sistemampa.com/br/destaques/d ivinopolitana-esta-na-lista-de-criminosos-procurados-pelainterpol/

  2. http://www.brazilianpress.com/v1/2016/04/07/quem-sao-os-br asileiros-que-os-eua-querem-prender/

  3. http://noticias.uol.com.br/album/2013/10/17/conheca-brasil eiros-procurados-pela-interpol.htm

  4. http://atentoeatentado.blogspot.com.es/2013/11/por-dentro- brasileiros-procurados-pela.html.

El argumento fundamental que se utiliza por las resoluciones impugnadas, es que prevalece el derecho de la reclamante y procede la exclusión de sus datos personales respecto de las urls reclamadas al realizar una búsqueda a través de su nombre desde la Unión Europea, al tratarse de datos excesivos, no actualizados, al haber aportado documentación que acredita el archivo del expediente de extradición y mantenerse la información en la web de origen.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) La resolución debe ser anulada al amparo del art. 47.1 a) de la Ley 39/2015, por infringir la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida en la Sentencia Costeja, así como los arts. 20 de la CE, 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, 11 de la de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y 19.2 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, así como de la Jurisprudencia que los desarrolla.

  2. ) La información referida en las Urls, trata unos hechos por los que la Sra Elisabeth aún está siendo juzgada en Brasil, por lo que resulta actual y es de relevancia e interés público incuestionable

  3. ) Las URLs disputadas remiten a noticias de relevancia penal, cuyo acceso y divulgación están plenamente amparados por el derecho a la libertad de información.

    Las noticias disputadas informan, de forma objetiva y exacta sobre los ilícitos de los que está acusada la Sra Elisabeth en Brasil, que motivaron la Orden Internacional de Detención por parte de Interpol, y cuya exactitud acredita la propia documentación aportada por la Sra Elisabeth en su reclamación.

  4. ) La información disputada está estrechamente relacionada con la actividad profesional de la Sra Elisabeth .

    En el caso que nos ocupa, se trata de una información que se ref‌iere a ilícitos contra la Administración, cometidos por la Sra Elisabeth en el ejercicio de sus funciones como profesora y directora de la Escuela Municipal Antonio Carlos Lemos de Eldorado (Contagem/Minas Gerais, Brasil).

  5. ) La información a la que remiten las URLs en cuestión son actuales. Son noticias publicadas en 2013 y 2016, relacionadas con unos hechos que al día de hoy todavía son objeto de un procedimiento judicial.

    No pueden reputarse obsoletas, por cuanto, cuando la Sra Elisabeth presentó su reclamación, había transcurrido tan solo uno y cuatro años desde la publicación de las noticias.

  6. ) La Resolución impugnada limita, además, el derecho a libertad de expresión de los autores de la información y el derecho de acceso a las mismas de los usuarios.

    En resumen, considera la actora, que el derecho a la protección de datos de la reclamante, debe ceder ante el interés preponderante que tiene cualquier persona que busque noticias acerca de ella, en localizar y acceder a las informaciones disputadas, a la vista de que resultan exactas, actuales y de relevancia e interés público incuestionables, por tratarse de hechos de relevancia penal que no han concluido, por lo que no pueden considerarse obsoletos. El bloqueo de los resultados disputados, tendría un grave impacto en el derecho a la información de cualquiera que busque informarse sobre la Sra Elisabeth . En consecuencia, el tratamiento de los datos personales concernientes a la Sra Elisabeth ni es contrario a la normativa española en materia de protección de datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación con los f‌ines del tratamiento y el tiempo transcurrido.

    El representante del Estado se opone a la estimación del recurso, y solicita la conf‌irmación de la resolución de la AEPD, por entender que resulta acreditado que por resoluciones judiciales, ciertas causas fueron sobreseídas y archivadas, por lo que debe considerarse que la información ofrecida ha devenido inveraz. Af‌irma el Abogado del Estado que se trata de informaciones que afectan a su vida privada y no resultan veraces, frente a las que debe ceder, con arreglo a los criterios de la Sala, la libertad de expresión e información.

    La codemandada, en su escrito de contestación se opone asimismo a la estimación del recurso, alegando que la AEPD ha hecho una correcta interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014. Af‌irma que las informaciones disputadas la presentan como una prófuga en busca y captura por la Interpol, siendo la realidad diametralmente opuesta, ya que colaboró con las distintas autoridades y compareció de forma voluntaria ante las mismas, archivándose las actuaciones que dieron lugar a la publicación de dichas noticias. Manif‌iesta que resulta acreditada la falsedad o inexactitud de la información publicada, por lo que la conclusión no puede ser otra que la prevalencia de su derecho a la protección de datos, frente a la existencia de un interés público en el acceso a la información, una vez acreditada la falsedad o inexactitud de la noticia y la inexistente vertiente pública en la vida de la codemandada.

TERCERO

Como hemos declarado en numerosas resoluciones; citamos, por todas, la reciente sentencia de 15 de marzo de 2019, dictada en el recurso 125/2018, S.TC. 292/2000, de 30 de noviembre, debe af‌irmarse que el derecho fundamental a la protección de datos, consagrado en el art. 18.4 de la Constitución, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución, con quien comparte el objetivo de ofrecer una ef‌icaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su...

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