SAN, 29 de Abril de 2019

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:1901
Número de Recurso37/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000037 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00299/2018

Demandante: Socorro

Procurador: SR. PARDO MARTINEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 37/2018 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pardo Martínez, en nombre y representación de Dª Socorro, frente la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada en el expediente NUM000, que conf‌irma en reposición la resolución de 23 de octubre de 2017; ha sido parte en autos, la Administración del Estado demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo

en escrito en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no conforme a Derecho las resoluciones recurridas, al objeto de que se ordene a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) a reabrir la investigación de los hechos denunciados, y subsidiariamente que la Audiencia Nacional resuelva sobre las infracciones de la LOPD en relación con el derecho de acceso, a la calidad de los datos, la vulneración de los artículos 22 y 23 de la LOPD y la vulneración del deber de seguridad de los datos de cuyo cumplimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó se dicte sentencia que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Re cibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2019, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante impugna la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada en el expediente NUM000, que conf‌irma en reposición la resolución de 23 de octubre de 2017, por la que se acordó no iniciar procedimiento administrativo.

Dª Socorro formuló denuncia en octubre de 2018 ante la AEPD, contra la presidenta de la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000 nº NUM001 de Granada, Residencial Arco y su cónyuge, porque el día 6 de octubre de 2017, hablaban muy alto desde la terraza de su domicilio diciendo que era una morosa y debía cuatro años a la Comunidad, escuchándolo su hija Julia, quien sufrió una crisis de ansiedad y tuvo que recibir asistencia médica. Denunciaba la vulneración de la normativa de datos por parte de la citada presidenta de la Comunidad de Propietarios, Dª Lorena, al revelar desde su terraza a terceros que la denunciante no se encontraba al corriente de sus obligaciones comunitarias.

Denuncia a la que recayó la resolución de la AEPD de 23 de octubre de 2017 acordando no iniciar procedimiento, conf‌irmada en reposición por la de 22 de diciembre de 2017 aquí recurrida, por entender que de la documentación aportada y las circunstancias concurrentes no se desprenden indicios racionales de infracción de la normativa de protección de datos.

SEGUNDO

La actora alega, en síntesis, que con la denuncia y el recurso de reposición interpuesto se aportó material probatorio suf‌iciente para iniciar la investigación que se solicitaba, pues existía prueba documental y testif‌ical de los hechos denunciados y que constituyen una infracción por parte de la presidenta de la Comunidad de Propietarios y de su cónyuge ya que revelaron al resto de la Comunidad la condición de morosa de la recurrente, sin estar realizándose ningún acto relativo a la Comunidad de Propietarios que permitiese tal difusión.

Señala que puso en conocimiento de la AEPD unos hechos que constituyen una infracción muy grave pues constituyen una comunicación o cesión inconsentida de datos e infracción grave consistente en no inscribir los f‌icheros en la AEPD y utilizar los f‌icheros con una f‌inalidad distinta con la que se crearon. Transcribe los artículos 44.3 y 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ), que tipif‌ican las infracciones graves y muy graves y los artículos 9 y 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y considera que se hizo una difusión o comunicación de los datos de morosidad de la recurrente que no está legalmente previsto.

Añade que al no haber iniciado la AEPD ninguna actuación previa ni incoación de expediente sancionador se vulnera lo establecido tanto en la LOPD como en el reglamento de desarrollo de la misma.

Solicita, que se ordene a la AEPD a reabrir la investigación de los hechos denunciados por posible vulneración de los artículos 4, 7.4, 9, 15, 22 y 23 de la LOPD y subsidiariamente, que la Sala resuelva sobre las infracciones denunciadas.

Por su parte, el Abogado del Estado opone, en primer lugar, falta de legitimación activa de la recurrente, ex artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción por cuanto la recurrente solicita, en última instancia, un pronunciamiento en el que se reconozca la infracción de la normativa de protección de datos y no consta ningún interés de la recurrente digno de tutela más allá del deseo de que se imponga una sanción a la persona denunciada.

Subsidiariamente, se aduce que la AEPD procedió al archivo de la denuncia presentada por las razones que se exponen motivadamente, al no existir prueba de cargo acreditativa de los hechos denunciados, pues no puede considerarse como tal ni la declaración de la denunciante, su marido o su hija, ni la denuncia presentada ante la Guardia Civil, que no acredita la certeza de los hechos denunciados, ni los partes médicos, que únicamente acreditan que la denunciante y su hija fueron a un centro de salud e hicieron determinadas manifestaciones ante el público pero no la certeza de éstas.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico se va a examinar, en primer lugar, la invocada falta de legitimación activa del recurrente (denunciante ante la AEPD) para impugnar en sede jurisdiccional la resolución de la AEPD de 26 de marzo de 2018, que conf‌irma en reposición la de 31 de enero de 2018, que acuerda no iniciar procedimiento administrativo.

La legitimación es presupuesto inexcusable de proceso, disponiendo el artículo 19. 1. a) de la LJCA, que " Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" .

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2007, de 12 de marzo, ha precisado...

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