SAN, 15 de Abril de 2019

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2019:1584
Número de Recurso220/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000220 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02265/2016

Demandante: Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) y D. Diego

Procurador: D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO

Letrado: D. JAIME MARÍA DE LACY PÉREZ DE LOS COBOS

Demandado: AYUNTAMIENTO DE ORBA

Codemandado: EL CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS ARQUITECTOS DE ESPAÑA Y EL CONSEJO GENERAL

DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a quince de abril de dos mil diecinueve.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 220/16, seguido a instancia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), representada y asistida por la Abogacía del Estado, y como Administración demandada el Ayuntamiento de Orba (Alicante), representado y asistido por sus servicios jurídicos. D. Diego

, asistido por el Letrado D. Jaime María de Lacy Pérez de los Cobos y representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Castro, interviene en calidad de correcurrente.

Han comparecido como codemandados, el Consejo Superior de Colegios Arquitectos de España, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta. También, el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Alberto Hidalgo Senén.

El recurso versó sobre impugnación de resolución de la referida Corporación, la cuantía se estimó indeterminada e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. D. Diego, presentó ante el Ayuntamiento de Orba una solicitud de renovación de licencia de segunda ocupación para una vivienda unifamiliar aislada sita en la CALLE000 nº NUM000, en representación de D. Martin, apoyado en un certificado emitido por él mismo en su condición de ingeniero técnico industrial

  2. El técnico municipal emitió un informe el 11 de diciembre de 2015, señalando como defecto subsanable el hecho de que el informe aportado por D. Diego sobre normas de habitabilidad y de diseño de obligado cumplimiento, no se ajusta a los parámetros contemplados en el artículo l0 apartado b y del artículo 2, apartado

    a) de la Ley 38/99 de 5 de diciembre de Ordenación de la Edificación, por no cumplir el técnico firmante del informe los requisitos legalmente exigidos al no tener la condición de arquitecto.

  3. El 22 de enero de 2016, la Secretaría del Consejo para la Unidad del Mercado (SECUM) recibió una reclamación formulada por D. Diego al amparo del artículo 26 de la Ley 20/2013 de Garantía de Unidad de Mercado por entender que el informe de 11 de diciembre de 2015 vulneraba dicha norma .

  4. El Ayuntamiento de Orba dictó resolución el 11 de febrero de 2016 (Decreto de Alcaldía núm.44/16), por la que se desestima la reclamación del artículo 26 de la Ley 20/2013, confirmándose el criterio mantenido por dicho Ayuntamiento en anterior Informe de los Servicios Técnicos Municipales de fecha 11 de diciembre de 2015. Dicha resolución fue notificada a D. Diego por la Secretaría de la SECUM el 12 de febrero de 2016.

  5. D. Diego presentó el 16 de febrero de 2016 una solicitud de amparo ante la CNMC para la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, a lo que accedió el Consejo de la CNMC el 30 de marzo de 2016.

SEGUNDO

Po r la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), representada y asistida por la Abogacía del Estado, se interpuso recurso Contencioso- Administrativo el 11 de abril de 2016, contra las resoluciones mencionadas en el apartado anterior formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad de los actos recurridos por no ser conformes a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. La normativa estatal (Ley 8/2013 de 26 de junio de regeneración y renovación urbanas, artículo 6 y artículo 30 del RD Legislativo 7/2015 ), avala la tesis de que los informes de Inspección Técnica de edificios residenciales puedan ser firmados por profesionales que hayan acreditado la cualificación necesaria para su realización. Además, forma parte del informe de evaluación, la certificación energética, que puede expedirse también por un profesional con las características antes detalladas ( DA 4º del RD 235/13 y artículo 1.3, p).

  2. La normativa autonómica, en este caso de la Comunidad Valenciana, remite a la estatal en lo que respecta a la competencia profesional para emitir el certificado de eficiencia energética. El informe de conservación del edificio, equivalente al informe de evaluación del edificio, corresponde a los titulados competentes en materia de edificación residencial conforme con la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (artículo 14.1 del Decreto autonómico 189/2000 de 23 de octubre).

  3. Infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley 20/2013 de Garantía de Unidad de Mercado (LGUM):

    -Las limitaciones a la actividad económica solo pueden establecerse por razones imperiosas de interés general, que son las detalladas en el artículo 17 dela misma Ley .

    -En todo caso, dichas limitaciones deben ser respetuosas con el principio de proporcionalidad y necesidad.

    En el presente caso, las resoluciones recurridas no han hecho mención alguna a estas dos circunstancias ya que se han basado exclusivamente en la existencia de una reserva legal de actividad para firmar los informes de Inspección Técnica de edificios residenciales, que no incluye a los ingenieros, sin tener en cuenta sus capacidades reales.

  4. Aporta informes económicos y dictámenes de la SECUM.

TERCERO

El correcurrente presentó su demanda en términos análogos a los descritos para la CNMC, destacando la cualificación profesional de los ingenieros para realizar este tipo de labor. Aportó informe del Consejo Consultivo de la Comunidad Valenciana de 22 de febrero de 2017 sobre esta cuestión.

CUARTO

La Administración demandada, Ayuntamiento de Orba, contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia declarando inadmisible el recurso, o bien desestimándolo y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

  1. Inadmisibilidad:

    -El recurso es extemporáneo ya que la solicitud ante la CNMC para la interposición del recurso contenciosoadministrativo se registró ante la misma el 18 de febrero de 2016 y el recurso se interpuso ante la Audiencia Nacional el 4 de mayo siguiente.

    -El artículo 127 bis, 2 de la LJCA establece que el plazo de dos meses para la interposición se inicia el día de la presentación de la solicitud ante la CNMC y el 51.1 d) sanciona con la inadmisibilidad la infracción de dicho mandato, que es lo ocurrido en este caso.

  2. Desestimación:

    Aplicación del principio de especialidad técnica que determina la competencia de los arquitectos en materias relacionadas con la edificación destinada al uso puramente residencial privado.

    - Ley 12/1986 de 1 de abril sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros, artículo primero.1 y 2 .

    -Decreto 148/1969 de 13 de febrero que determina las especialidades respecto de los ingenieros técnicos industriales

    - Ley de ordenación de la Edificación ya citada: artículos 1, 2, 10, 12, 13

  3. Los otros profesionales a los que se refiere la demanda, deben acreditar su calificación siguiendo un procedimiento que no se ha desarrollado, careciendo el Ayuntamiento de competencias para ello.

  4. Invoca jurisprudencia del TS que avala sus tesis.

  5. Invoca un pronunciamiento del Ministerio de Fomento, en concreto, la Circular firmada por la Subdirectora General de Urbanismo de fecha 14/01/2014, que reconoce la competencia exclusiva de los arquitectos para los informes de evaluación, limitando la competencia de los ingenieros para emitir informes análogos en el ámbito del artículo 2, b) de Ordenación de la Edificación.

  6. Invoca el dictamen del Consejo Consultivo autonómico de 30 de septiembre de 2015 que sostiene la existencia de una reserva legal en favor de los arquitectos para la realización de dese tipo de informes, establecida en los artículos 2.1 a), 12.2 a ) y 12. 3, a), de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación y subraya que los informes en cuestión versan sobre cuestiones como el estado de la estructuras, la estabilidad y condiciones de habitabilidad de residencias, con riesgo para las vidas humanas.

  7. No puede resolverse esta cuestión con planteamientos economicistas, marginado la cualificación técnica de los capacitados para emitir los informes.

QUINTO

El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos, se opuso a la demanda subrayando los siguientes aspectos:

  1. El recurso es inadmisible, argumentando de forma análoga a lo dicho por la Administración demandada.

  2. El recurso debe ser desestimado, dado que niega la alegada vulneración de la LGUM y de la libertad de establecimiento invocada.

    - El acto impugnado se limita a aplicar la legislación vigente sin establecer límite alguno al ejercicio de la actividad más allá del fijado en la ley.

    -Los...

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