SAN, 13 de Febrero de 2019

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:1282
Número de Recurso458/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000458 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02300/2018

Demandante: Conrado

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a trece de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 458/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Conrado, representado por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo y asistido de la Letrada Dª Covadonga Fernández Arias contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 28 de marzo de 2018, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución del mismo órgano de fecha 26 de marzo de 2018, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2018, que fue admitido a trámite mediante decreto de fecha 18 de abril de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se f‌ijó la cuantía del procedimiento, y tras declarar conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2018, suspendiéndose el señalamiento, que se f‌ijó de nuevo para el día 6 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Conrado interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 28 de marzo de 2018, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución del mismo órgano de fecha 26 de marzo de 2018, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Entienden las resoluciones impugnadas que las alegaciones en que el solicitante fundamenta su petición de protección internacional no guardan relación con una persecución derivada de sus opiniones políticas, sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Tampoco identif‌ica, ni se desprende de su relato, un agente de persecución concreto, si fuese un agente Estatal o tercero no Estatal.

Además, anteriormente había estado en nuestro país en 2003, 2012 y 2015, sin que en sus alegaciones aporte ningún argumento que explique razonablemente tal demora, lo que resta credibilidad a la necesidad de protección demandada.

SEGUNDO

El recurrente, nacional de Georgia, presentó solicitud de asilo el 21 de marzo de 2018, en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid, la cual fue tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 21, en relación con el artículo 25. 1c) de la Ley 12/2009 .

Como fundamento de esa solicitud alegaba que la última vez que le expulsaron de España en 2017, llegó a Georgia y allí le veían como un traidor porque había abandonado durante la guerra en 2008 una región del sur llamada Kevji. Sufrió amenazas verbales y físicas procedentes de sus vecinos. Incluso llegaron a incendiar su casa. Entonces decidió irse a Astana, donde estuvo realizando la reforma de chalets para ahorrar dinero y venir a España.

El ACNUR emitió informe comunicando que, tras haber realizado un estudio pormenorizado de la documentación contenida en el expediente que le había sido remitida y de acuerdo con la información disponible del país de origen, a la luz de la Convención de Ginebra de 1951, así como del artículo 4 de la Ley 12/2009, la solicitud no contiene elementos suf‌icientes parar emitir un criterio favorable a su admisión a trámite.

El 26 de marzo de 2018 se dictó resolución denegatoria por las razones expuestas en el Fundamento precedente; y el solicitante presenta solicitud de reexamen de la misma reiterando las mismas alegaciones que ya formulara en la solicitud.

El ACNUR emitió nuevo informe a la petición de reexamen manifestando que el solicitante no parece encontrarse en necesidad de protección internacional, por lo que no existen motivos para variar su criterio inicial.

El 28 de marzo de 2018, se dictó resolución desestimando la petición de reexamen por las mismas razones indicadas en la resolución denegatoria.

TERCERO

Se alega en la demanda, en primer lugar, la invalidez del acto administrativo, puesto que la solicitud de protección internacional se realizó el día 20 de marzo de 2018 a las 13:13 horas y la notif‌icación de la resolución denegatoria se efectuó el día 26 de marzo de 2018 a las 17:00 horas, cuando ya habían transcurrido más de cuatro días, por lo que la Administración debería haber aplicado el artículo 21.5º de la Ley 12/2009, y admitir a trámite su solicitud y continuar el expediente por el procedimiento ordinario, como establece el artículo 21.4º Ley 12/2009 . A juicio de la parte recurrente, dicho plazo ha de computarse de hora a hora y sin descontar los días inhábiles, tal y como ha interpretado el Tribunal Supremo para las solicitudes en frontera.

CUARTO

Co nforme al artículo 25.2 de la Ley12/2009, cuando la solicitud de protección internacional se hubiere presentado en un Centro de Internamiento de Extranjeros, su tramitación "deberá adecuarse" a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley para las solicitudes en frontera.

Y de acuerdo con el artículo 21, cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite o denegar la solicitud mediante resolución motivada, que, en ambos casos, deberá ser notif‌icada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.

Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notif‌icación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notif‌icarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.

El transcurso del plazo f‌ijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notif‌icado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución def‌initiva del expediente.

Este es pues, el procedimiento a seguir, tanto a las solicitudes presentadas en frontera como a las presentadas en los Centros de Internamiento de Extranjeros

QUINTO

Co mo puede observarse, el precepto establece un plazo computado por días, por lo que, en principio, debería regirse por la regla general de cómputo de plazos establecida actualmente en el artículo 30 Ley 39/2015, aplicable por razones temporales, de acuerdo con el cual " Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notif‌icaciones ".

En este caso, el artículo 21 de la Ley 12/2009 no establece que el plazo haya de computarse por días naturales ni por horas, y tampoco la Directiva 2013/32/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, contiene previsión alguna en este sentido. El único precepto de la Directiva que regula plazos concretos, es el artículo 6 "Acceso al procedimiento", que contempla plazos máximos para registrar las solicitudes de asilo y los establece en días hábiles.

Hay que tener en cuenta, por otro lado, que conforme a la Ley 39/2015, que ha venido a regular los plazos expresados por horas, los mismos "no...

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