SAN, 28 de Junio de 2019

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2019:2799
Número de Recurso934/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000934 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07252/2017

Demandante: D. Ezequias

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS po r la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 934/2017, promovido por don Ezequias, en su propio nombre y derecho, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de septiembre de 2017, sobre pensión extraordinaria.

Ha sido parte la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución de la Dirección General Adjunta de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 13 de junio de 2011 se acordó la jubilación por incapacidad permanente para

el servicio de don Ezequias, de acuerdo con el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de marzo de 2011 (EVI), que estimó que el interesado estaba afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, y que el mismo estaba imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera, estando así mismo inhabilitado por completo para toda profesión u of‌icio, con base al siguiente diagnóstico: aplastamiento de miembros inferiores; fractura de tibia proximal izquierda abierta tipo Ill-C; fractura diaf‌isaria de tibia derecha tipo IIFB; amputación traumática supracondilea de miembro inferior izquierdo; fractura diaf‌isaria de tibia de miembro inferior derecho; pie equino derecho.

Por Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de julio de 2011 se reconoció a don Ezequias una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio con efectos económicos desde el 1 de julio de 2011.

Con fecha 6 de febrero de marzo de 2012 don Ezequias solicitó la incoación de expediente de averiguación de causas determinantes de su jubilación a efectos del posterior reconocimiento de pensión extraordinaria, por considerar que la incapacidad trae causa del accidente sufrido el 9 de enero de 2009.

A estos efectos, en la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 13 de junio de 2012 consta que "El día 9 de enero de 2009, el interesado, destinado en el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaría, aproximadamente a las 9:30 horas, cuando se desplazaba conduciendo su vehículo particular, desde su domicilio hacia su centro de trabajo para iniciar su jomada laboral, sufrió un accidente de tráf‌ico que le ocasionó gravísimas lesiones".

Por Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 13 de junio de 2012 se denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por no existir relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías del interesado que han dado origen a la incapacidad y el servicio prestado por él a la Administración.

Por Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 26 de septiembre de 2012 se desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior resolución.

Por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de septiembre de 2017 se desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra la anterior resolución.

Frente a dicha resolución don Ezequias interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando de la Sala que dicte sentencia por la que, "estimando íntegramente a demanda, se declare que como el artículo 47.2 del Real Decreto-legislativo 670/87 exige para conceder la pensión extraordinaria que el accidente sufrido tenga la consideración de producido en acto de servicio, y existir una resolución dictada por órgano competente de la Administración General del Estado, que determina que el accidente que sufrió el funcionario fue en acto de servicio, se dé plena validez a dicha resolución a todos los efectos, incluida la exigencia establecida en el artículo 47.2 antes mencionado".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando una sentencia por la que se "desestime el recurso conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Se ha dado traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

CUARTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 18 de junio de 2019.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo determinar si es o no conforme a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de septiembre de 2017 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 26 de septiembre de 2012, que desestima el recurso de reposición deducido frente a la Resolución de la misma Dirección General de 13 de junio de 2012 por la que se

deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por no existir relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías del interesado que han dado origen a la incapacidad y el servicio prestado por él a la Administración.

SEGUNDO

Tras exégesis de lo actuado y referir los artículos 7, 9 y 38 del Real Decreto-legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y 47 del Real Decretolegislativo 670/1987, don Ezequias alega en primer término que en la normativa referente a clases pasivas de los funcionarios civiles del Estado no existe una def‌inición de accidente en acto de servicio, ni determina el órgano de la Administración General del Estado que tiene competencia para dictar una resolución en la que se declare que un accidente se ha producido en acto de servicio -Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimiento de jubilación y concesión de pensión de jubilación a funcionarios civiles del Estado; Orden de 30 de septiembre de 1988, por la que se dictan normas complementarias al Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimiento de jubilación y concesión de pensión de jubilación a funcionarios civiles del Estado; Resolución de 29 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública por la que se modif‌ican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Seguidamente examina los artículos 20 y 23 del Real Decreto-legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo y 1 de la Orden APU/2554/2005, de 7 de septiembre, por la que se regula el procedimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE.

Ref‌iere a continuación los artículos 3, 12, 18, 51, 53, 57 y 89 de la Ley 30/1992 referentes, respectivamente, a principios generales, competencia, coordinación de competencias, jerarquía y competencia, producción y contenido de los actos administrativos, efectos de los actos de las Administraciones Públicas, contenido de la resolución.

En este contexto normativo expone que conforme al dictado del artículo 18.2 de la Ley 30/92 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas no puede obviar la Resolución del Director Adjunto de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 8 de junio de...

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