SAN, 18 de Julio de 2019

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2019:3295
Número de Recurso251/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000251 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02660/2015

Demandante: ADVENTURE CENTER, S.L.

Procurador: DÑA. ROCÍO SAMPERE MENESES

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: DEALER Y SERVICIO POSTVENTA, S.A. (DEYS

  1. Y HORWATH AUDITORES ESPAÑA, S.L.P.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 251/2015 promovido por la Procuradora Dña. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de " ADVENTURE CENTER, S.L .", contra la resolución de 5 de marzo de 2015, de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictada en el expediente sancionador S/0487/13, CONCESIONARIOS LAND ROVER, que le ha impuesto una sanción de multa por importe de 256.460 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. Y como entidades codemandadas han comparecido el Procurador D. David Garcia Riquelme, en nombre y en representación de DEALER Y SERVICIO POSTVENTA, S.A. (DEYSA) así como la Procuradora Dña. Mónica Calero Pérez, en nombre y en representación de la mercantil HORWATH AUDITORES ESPAÑA, S.L.P.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

"

  1. Resuelva estimar íntegramente el recurso y, en consecuencia, se declare contraria a Derecho la resolución impugnada por la nulidad y, en su caso, anulabilidad de la misma, dejando sin efecto la citada Resolución de la Sala de la Competencia de la CNMC por la que se impone una sanción a ADVENTURE CENTER, S.L. en concepto de multa de 256.460 euros.

  2. Resuelva igualmente declarar contrarios a derecho los acuerdos de 29 de enero de 2015 (folio 9632 y ss.), el acuerdo de 20 de febrero de 2015 (folio 10056 y ss.), citados en los fundamentos de derecho tercero y segundo de esta demanda, respectivamente, por los motivos allí alegados, así como la orden de entrada y registro de 28 de mayo de 2013 que obra a los folios 8 y ss. del expediente, esta última por los motivos alegados en el fundamento de derecho primero.

  3. Subsidiariamente, para el caso de estimar parcialmente este recurso se reduzca el montante de la sanción impuesta a ADVENTURE CENTER; S.L. conforme a lo expresado el cuerpo del presente escrito, en especial imponiendo una sanción simbólica de acuerdo con el fundamento octavo, o a lo sumo no superior al coef‌iciente menor utilizado para otros concesionarios, de conformidad con el fundamento sexto, o en el menor importe que prudencialmente sea f‌ijado por la Sala.

  4. Subsidiariamente a la anterior petición, acuerde la devolución del expediente a la CNMC para recalcular la sanción de acuerdo con criterios proporcionados y acordes a la legalidad vigente".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia que conf‌irme el acto recurrido en todos sus extremos.

Las entidades codemandadas no presentaron escritos de contestación a la demanda.

TERCERO

Una vez practicadas las pruebas admitidas, se concedió a las partes trámite de conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo cuando por turno le correspondiera. Y se f‌ijó para ello la audiencia del día 26 de junio de 2019, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso la mercantil "ADVENTURE CENTER, S.L." impugna la resolución de fecha 5 de marzo de 2015 dictada por el Consejo de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/0487/13 CONCESIONARIOS LAND ROVER cuya parte dispositiva acuerda:

"PRIMERO. - Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO

De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

(...)

3. ADVENTURE CENTER, S.L. por su participación en el cártel de la Zona de Madrid de f‌ijación de precios y otras condiciones comerciales y de intercambio de información desde enero de 2011 hasta junio de 2013.

T ERCERO .- Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas:

(...)

ADVENTURE CENTER, S.L.: 256.460 euros.

(...)

CUARTO

Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución".

La resolución sancionadora impugnada considera que "ha quedado acreditada la existencia de prácticas contrarias al derecho de la competencia consistentes en acuerdos de f‌ijación de precios, además de un

intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de la distribución de vehículos de motor de la marca LAND ROVER, al menos desde el año 2011, organizado por zonas geográf‌icas (Madrid y Barcelona) entre concesionarios of‌iciales independientes de la citada marca y con la directa colaboración de las empresas ANT y HORWATH".

Conductas que se han calif‌icado como infracción única y continúa prevista en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, de naturaleza muy grave de conformidad con el artículo 62.4.a) de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia .

Y, según la valoración realizada por la CNMC, esos acuerdos de f‌ijación de precios y de otras condiciones comerciales se adoptaron por los concesionarios implicados porque en el ejercicio de su libertad de empresa "... f‌ijan los precios f‌inales de venta al consumidor limitándose los fabricantes a comunicar el precio de venta recomendado, por lo que cualquier acuerdo entre concesionarios sobre la f‌ijación de uno de los elementos del precio f‌inal de venta al público del vehículo, como son los descuentos máximos, tasación o regalos ofrecidos, supone una infracción del artículo 1 de la LDC, ya que se persigue coordinar una estrategia competitiva en materia de precios con el f‌in último de preservar su margen comercial y reducir la tensión competitiva".

Conductas que, según recoge la resolución impugnada," han tenido la aptitud para lograr el f‌in de falseamiento de la libre competencia por parte de los concesionarios independientes de la marca LAND ROVER" .

Práctica prohibida que constituye un cártel porque, según ref‌iere la CNMC, concurren los presupuestos necesarios contenidos en la Disposición Adicional Cuarta de la LDC, al destacarse que "se evidencia que el entramado organizativo diseñado por las partes presenta muchas de las características propias de los cárteles tales como la ocultación deliberada de los acuerdos ilícitos, la regularidad con la que se celebraban los encuentros entre los concesionarios, las represalias adoptadas contra las empresas incumplidoras de los acuerdos colectivos y la utilización de terceras empresas para llevar a cabo un control y seguimiento de los acuerdos".

Concluye la CNMC que se ha cometido una infracción única y de carácter continuo que se corresponde con la actuación conjunta de los concesionarios de una misma zona geográf‌ica determinada atendiendo a razones de proximidad porque el cliente podía acudir a cualquiera de ellos para comparar precios y condiciones comerciales. Y esas zonas geográf‌icas se agruparon por la CNMC en la denominada Zona de Madrid que incluía los concesionarios de la marca LAND ROVER ubicados en la Comunidad Autónoma de Madrid y en las provincias de Toledo y Guadalajara y la denominada Zona de Barcelona que incluía los concesionarios ubicados en la provincia de Barcelona, así como las provincias limítrofes, en concreto Tarragona y Gerona.

SEGUNDO

En el caso de la entidad aquí recurrente, ADVENTURE CENTER, S.L., la resolución impugnada concreta que:

"La empresa, con domicilio en Móstoles, tiene por objeto social las actividades propias de taller de reparación, lavado y engrase de vehículos, la compra y venta de automóviles nuevos y usados y de repuestos y accesorios".

Y la CNMC la ha incorporado en la zona geográf‌ica agrupada en la denominada Zona de Madrid quien, junto con otros concesionarios y con la colaboración de HORWAHT y de ANT, desde enero de 2011 hasta, al menos, junio de 2013 coincidiendo con las inspecciones realizadas, alcanzaron acuerdos para f‌ijar los niveles máximos de descuentos aplicables al precio de venta al público recomendado establecido por la marca, así como condiciones comerciales y de servicio, de forma que cualquier oferta o venta se produciría en igualdad de condiciones, independientemente del concesionario origen de la misma. Tales acuerdos habrían consistido, principalmente, en la f‌ijación de precios mediante determinación...

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