SAN, 21 de Octubre de 2019

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2019:3851
Número de Recurso867/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000867 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06754/2017

Demandante: D. Candido

Procurador: D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 867/2017, que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha D. Candido promovido representado por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC y contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 marzo 2018 en materia de responsabilidad solidaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Candido promovido representado por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico

administrativa formulada ante el TEAC y contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 marzo 2018.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 4 diciembre 2017 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda. El TEAC dictó resolución expresa en fecha 23 marzo 2018 por lo que tras la ampliación del recurso contencioso administrativo a dicha resolución se dio traslado a las partes, y así se procedió a la ampliación de la demanda por parte del recurrente. Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 10 enero 2019 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 10 enero 2019 se f‌ijó la cuantía del presente procedimiento en 2.465.636'78 euros.

Se señaló para deliberación y fallo el día 15 octubre 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, D. Candido, impugna la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC contra el acuerdo de derivación de responsabilidad de 22 marzo 2016 mediante el cual se declara al actor responsable en base al art. 42.2.a) LGT de las deudas tributarias de la entidad Tecnología de la Construcción en Liquidación SA e importe de 2.465.636'78€.

En fecha 23 marzo 2018 se dictó resolución expresa por el TEAC y a dicha resolución se amplió el presente recurso contencioso administrativo.

La resolución del TEAC señala que el 22 marzo 2016 se declaró al recurrente responsable solidario en base al art. 42.2.a LGT por las deudas de Tecnología de la Construcción SA (TECONSA) y alcance de

2.465.636'78e. El alcance se ha f‌ijado considerando los pagos realizados por la entidad Teconsa a diferentes acreedores, consecuencia de salidas indebidas de tesorería en 2009, 2010, 2011 y 2012 autorizadas por los administradores concursales y con perjuicio a la Hacienda Pública. En el acuerdo de declaración de responsabilidad se hacen constar los pagos improcedentes e indebidos autorizados por la administración concursal a: La entidad Astarius amparadas en facturas declaradas falsas. Entidad Aszendia amparados en servicio profesionales realizados por empleados contratados y pagados por la concursada. A la entidad AH Auditores pagos detraídos de la masa de la concursada. A la entidad REEF estaban soportados en servicios que nunca se prestaron y que sirvieron para retribuir a la entidad vinculada a uno de los administradores concursales.

También se produjo ocultación de la tesorería de la deudora con la colaboración del actor quien autorizó el uso indebido de esos fondos. Colaboración intencionada en base a: El recurrente por su experiencia profesional estaba obligado a conocer que el vaciamiento patrimonial a través de la ocultación de tesorería no se podía producir sin su intervención. También era conocedor de que perjudicaba a los acreedores y en concreto a la AEAT ya que la masa activa no era suf‌iciente para cubrir todas las deudas pendientes tal y como se ref‌lejaba en sus informes. D. Candido fue benef‌iciario, entre otros, de parte de esos pagos indebidos, autorizó pagos a AH Auditores que debían haberse realizado con cargo a su propio patrimonio y a la entidad REEF que estaba relacionada con su compañero de la administración concursal. Además de los pagos que no correspondía realizar, se le atribuye la omisión de gran parte de sus obligaciones del cargo, como las que señaló el Juez del concurso cuando le separó: incumplimiento del deber de informarse debidamente de las operaciones susceptibles de reintegración, rescisión o nulidad, y de haberlas llevado a cabo y ello a pesar de la relevancia mediática de la organización delictiva de D. Pablo en la que colaboró. El recurrente como miembro de la administración concursal intervino, no puso objeción a la contratación de un nº nada despreciable de supuestos empleados de Teconsa después de haber intervenido la gestión de un ERE de la inmensa mayoría de los empleados, con un coste para la masa multimillonario. D. Candido era perfectamente conocedor del vaciamiento patrimonial de Teconsa y solicitó el adelantamiento del cobro de parte de sus honorarios como administrador concursal. En la toma de decisiones de la Administración concursal no consta ningún voto en contra con respecto a la autorización del pago de dichos supuestos créditos contra la masa.

Y existen acciones que perjudicaron el cobro de la Administración Tributaria, esto es, han dejado de pagar parte de los créditos de los acreedores, entre ellos la AEAT, para sí poder autorizar el pago de otros supuestos créditos que no eran más que diferentes formas de extraer bienes de la masa del concurso a favor de la

organización dirigida por Pablo lo que les permitía poder autorizar el pago de créditos que debía de haber pagado ellos mismos, ej. AH Auditores, REEF, o el pago de otros supuestos créditos contra la masa a favor de entidades vinculadas con su compañero de administración concursal (REEF). La resolución impugnada señala que estamos ante un supuesto de ocultación jurídica material de bienes y derechos consecuencia de los pagos realizados por la deudora en concurso de acreedores a diversos acreedores, interviniendo el actor por su carácter de administrador concursal. Y se enumeran los pagos indebidos realizados en los que participó el actor autorizando los mismos cuando podía haberse opuesto a ello, perjudicando la acción de cobro de la Administración tributaria. Además, el actor colaboró de forma intencionada con el deudor impidiendo la actuación de la Administración dado que conocía por su experiencia profesional que su participación era necesaria para que dichos pagos fueran efectivos y conocía que con dichos pagos se disminuía la tesorería de la deudora Teconsa cuando la masa activa no era suf‌iciente para el pago de la deuda pendiente, perjudicando la acción de cobro de la Administración y respecto a que se debería de haber declarado la responsabilidad en base al art. 43.1.c LGT, es una situación que no se ha producido, es por ello que se desestima la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone que se le declara la responsabilidad en base al art. 42.2.a LGT y se cuestionan los pagos a las siguientes entidades:

  1. Eudita AH Auditores 1986 S.A. (en adelante, " Eudita AH Auditores "), que

    prestó servicios de contabilidad en los dos primeros años del concurso

    facturados en un importe global de 315.300 euros; 270.000 en concepto de

    honorarios y 45.900 euros por el IVA repercutido.

  2. Proyectos de Inversiones REEF, S.L., (en adelante, " REEF "), que prestó

    servicios de consultoría f‌inanciera y técnica durante toda la fase común del

    concurso (desde f‌inales de 2009 hasta el tercer trimestre de 2012) facturados

    en un importe global de 1.077.580 euros; 917.000 euros en concepto de

    honorarios y 160.580 euros por el IVA repercutido.

  3. Aszendia Abogados 21, S.L., (en adelante, " Aszendia "), que prestó servicios de defensa y representación jurídica entre la declaración del concurso y julio de 2010, facturados en un importe global de 562.156,78 euros; 484.617,91 euros en concepto de honorarios y 77.538,86 euros por el IVA repercutido.

  4. Pagos a Astarius, S.L. (en adelante, " Astaritus "), por los servicios de

    gerencia facturados entre diciembre de 2009 y abril de 2012, por un importe

    global de 510.600 euros; 435.000 euros en concepto de honorarios y 75.600

    euros por el IVA repercutido.

    La actora manif‌iesta que Teconsa fue una de las primeras empresas en dif‌icultades adquiridas por D. Pablo . El Sr. Pablo era el administrador único de Teconsa durante toda la fase común del concurso y fue imputado por delito de alzamiento de bienes en el proceso de adquisición del grupo Marsans y la razón por la que se declara...

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