SAN 127/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2019:4025
Número de Recurso147/2019

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00127/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 127/2019

Fecha de Juicio: 29/10/2019 a las 09:15

Fecha Sentencia: 31/10/2019

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000147/2019

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RICARDO BODAS MARTÍN

Demandante: FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS

Demandado: LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA SA

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMM

NIG: 28079 24 4 2019 0000155

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000147 /2019

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.: RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 127/2019

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000147/2019 seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (con representación D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO) contra LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA SA (con representación por Dª. Nieves Martínez Pons) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 13 de junio de 2019 se presentó demanda por FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA SA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 29/10/2019 a las 9:15 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratif‌icó su demanda de conf‌licto colectivo, mediante la cual pretende se declare que el exceso de jornada realizado desde las 7:30 o 7:45 hasta las 8:00 horas es tiempo de trabajo efectivo y consecuentemente se incorpore a la jornada ordinaria y se retribuya según la misma, condenando asimismo a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Sostuvo, a estos efectos, que el colectivo afectado era el de técnicos de campo, cuya jornada of‌icial se activa por la empresa a las 8 horas, momento en el que deben estar en el domicilio del cliente, predeterminado por la empresa el día anterior. - Para efectuar esta actividad la empresa les proporciona una furgoneta, dotada de GPS, así como un portátil y un móvil, que deben activar entre las 7, 30 y las 7, 45 horas, según sea la distancia del domicilio del cliente, para asegurar que están allí a las 8 horas. - Denunciaron, por tanto, que la empresa debe computar su jornada desde que activan sus herramientas móviles sobre las 7, 30 y las 7, 45 y no desde las 8 horas, al igual que sucede a la vuelta, donde la empresa computa el tiempo de desplazamiento como tiempo efectivo de trabajo.

Destacó que, con anterioridad al modelo organizativo expuesto, los trabajadores acudían al centro de Coslada, donde se ubica la delegación centro y su jornada computaba desde allí, lo que justif‌ica sobradamente se aplique la doctrina TJUE 10-09-2015, C-266/14.

LINDE MATERIAL HANDLING IBÉRICA, SA (LINDE desde ahora) se opuso a la demanda, destacando que el conf‌licto afecta únicamente a los técnicos de la delegación de Madrid, aunque la empresa tiene también delegaciones en Valladolid; Burgos; Palencia; Valencia; Sevilla; Palma de Mallorca; Badajoz; Málaga; Granada; Lisboa y Oporto.

Informó que la delegación de Madrid está ubicada en Coslada y se organiza en dos áreas: norte y sur. - Destacó que la distancia media es de 10 a 20 Km y excepcionalmente entre 25 y 30 Km.

Admitió que, inicialmente los trabajadores partían desde Coslada, aunque después se negoció el modelo actual, que era mucho más ef‌iciente para los intereses de ambas partes.

Admitió también que, si bien tienen que estar en el domicilio del cliente a las 8 horas, acuden al centro en múltiples ocasiones a lo largo del año, para reuniones de trabajo, revisiones de los sistemas, repuestos etc....

Señaló que, en los contratos de trabajo se pactó una jornada de 8 a 17 horas con 1 hora para comer y en algunos de ellos se advirtió que la jornada computaba desde el domicilio del cliente. - Reconoció también que los trabajadores de Madrid pueden salir a partir de las 16, 40 horas, para llegar a su domicilio a las 17 horas y se les computa como jornada efectiva, si bien, cuando se quedan a trabajar, se computan como horas extraordinarias las que sobrepasan las 17 horas.

Advirtió que la empresa abona las dietas muy por encima del convenio, a razón de 12, 30 euros diarios.

Negó, de todo punto, la aplicación de la sentencia del TJUE, citada más arriba, por cuanto allí se produjo un uso abusivo de los desplazamientos desde el domicilio al del cliente y viceversa, lo cual no sucede aquí y defendió, por el contrario, la aplicación de las SSTS 1-12-2015 y 4-12-2018.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

- El conf‌licto afecta a los técnicos de Madrid.

- La empresa tiene delegaciones en Madrid, Valladolid, Burgos, Palencia, Valencia, Sevilla, Palma, Badajoz, Málaga, Granada, Lisboa, Oporto.

- El tiempo de desplazamiento medio que obliga a la empresa es de 10 a 20 minutos, excepcionalmente 30 minutos.

- Inicialmente los trabajadores salían de Coslada y en un momento determinado se negoció el actual modelo.

- La empresa ofertaba la posibilidad de salir y terminar jornada desde Coslada.

- Los trabajadores acuden muy regularmente al centro de Coslada para hacer determinadas actividades.

- En los contratos está previsto la jornada habitual de 8 a 17, en algunos casos con inicio de la jornada en el cliente con una hora para comer.

- La empresa en un momento determinado empezó a computar el tiempo de trabajo hasta las 16,40 horas, y a partir de 17 horas se computa con hora extra.

- La empresa abona por encima del convenio la dieta de comida: 12,30 euros.

- La empresa factura tiempo al cliente.

Hechos conformes:

- La delegación de Madrid está en Coslada, tiene dos áreas: norte y sur.

- Los trabajadores tienen vehículo de la empresa con GPS, móvil y portátil.

- A las 8 de la mañana tienen que estar en el domicilio del primer cliente.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación en la empresa LINDE.

SEGUNDO

- La empresa tiene delegaciones en Madrid; Segovia-Ávila; Cuenca; Ciudad Real, Valladolid; Burgos; Palencia; Valencia; Sevilla; Palma de Mallorca; Badajoz; Málaga; Granada; Lisboa y Oporto.

TERCERO

La delegación de Madrid en Avenida San Pablo 16, Coslada, Madrid. - Dicha delegación se encuadra, a su vez, en la delegación centro, integrada por las delegaciones de Madrid, Segovia, Ávila, Cuenca y Ciudad Real.

CUARTO

- Los técnicos de campo o montadores de exterior, encuadrados en la delegación centro, acudían tradicionalmente a sus respectivas delegaciones, donde comenzaba su jornada de trabajo, que se iniciaba a las 8 horas y concluía a las 17 horas en las citadas delegaciones, utilizando los vehículos allí aparcados al inicio de la jornada y volviéndolos a aparcar a su f‌inalización. - Estos trabajadores disponían de 1 hora para las comidas.

En fecha no precisada, la empresa decidió que los trabajadores de la delegación centro comenzaran su jornada a las 8 horas en el domicilio del primer cliente, pref‌ijado por la empresa el día anterior. - La empresa proporcionó, a estos efectos, una furgoneta, dotada de GPS, a cada trabajador, a quien se entregaba, además, un ordenador portátil y un móvil.

Desde entonces, la jornada de estos trabajadores comienza a las 8 horas en el domicilio del cliente y se prolonga hasta las 17 horas en el domicilio del último cliente, con un descanso de 1 hora para comer, para lo cual disponen de los vehículos proporcionados por la empresa a cada uno de ellos. - No obstante, en fecha también imprecisa, la empresa permite que los trabajadores dejen de trabajar a las 16, 40 horas, para que puedan llegar a su domicilio sobre las 17 horas, computándose ese tiempo como de trabajo. - Si el trabajador continuara trabajando, el período, transcurrido desde las 17 horas hasta que llegue a su domicilio, se retribuye como horas extraordinarias.

Los demás técnicos de campo, encuadrados en las demás delegaciones de la empresa, realizan una jornada de 8 a 17 horas con una hora para comer, que comienza en el domicilio del primer cliente y concluye en el domicilio del último cliente. - En este supuesto, el desplazamiento desde su domicilio al del primer cliente y el del último cliente hasta su domicilio, que se realiza también con los...

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