SAN, 4 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2019:4442
Número de Recurso223/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000223 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02322/2018

Demandante: UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA

Procurador: ANA ARIZA COMENAREJO

Demandado: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 223/2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA ARIZA COMENAREJO, en nombre y en representación de la UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA, contra la resolución de 28 de septiembre de 2017 dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de la Presidencia y Administraciones Publicas, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden PRA 696/2017, de 25 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017, específicamente la impugnación se contrae a lo que se refiere a su Anejo 4; Letra A.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que: "se tenga por deducida en tiempo y forma la DEMANDA y, en su día, previos los trámites legamente preceptivos, dicte Sentencia por la que se acojan íntegramente las pretensiones de mi representada y, en su virtud, declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad, de la resolución impugnada con todos los pronunciamientos legales favorables a dicho reconocimiento, incluyendo el derecho para acceder a las pruebas de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado de cuantos estudiantes reúnan los requisitos exigidos en la convocatoria en la fecha que se fije en la misma (independientemente del orden en el que hayan superado los títulos de Grado y Máster), todo ello con expresa condena en costas para la Administración demandada. ".

El presente recurso se había interpuesto ante el Juzgado Central de lo Contencioso, y mediante Auto de fecha 8 de Febrero de 2018 procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Numero 1 dictado en el procedimiento ordinario 50/2017 se acordó que la competencia correspondía a esta Sala.

Posteriormente, esta Sala, mediante auto de fecha 23 de Abril de 2018 acordó aceptar la competencia

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

No habiéndose solicitado trámite de vista y tras la práctica de la prueba y del trámite de conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 29 de Octubre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 28 de septiembre de 2017, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden PRA 696/2017, de 25 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017, específicamente en lo que se refiere a su Anejo 4; Letra A.

Esta Orden Ministerial fue objeto de aprobación por el Ministerio de Presidencia y Administraciones Territoriales, por cuanto es una orden ministerial que afecta a dos ministerios, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

La Orden PRA/696/2017, indica en su anejo 4, letra a) que para presentarse a las pruebas de acceso a la Abogacía es necesario:

" a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales."

La resolución recurrida parte del siguiente razonamiento para justificar su contenido: si bien para otras profesiones es posible acceder al Master desde otras titulaciones, en el caso en cuestión, resulta que se aplica un cuerpo normativo especifico (Ley 34/2006 y RD 775/2011) que obliga a que solo se pueda acceder al Master con el titulo de Graduado ó Licenciado en Derecho y la Ley configura un itinerario especifico articulado en tres fases: titulo universitario de Licenciado ó Graduado en Derecho; acreditar una formación especializada (que puede ser ó no universitaria) y superar la correspondiente prueba de aptitud.

Del tercer párrafo de la exposición de motivos del Reglamento, se detalla que es necesaria la consecución de esos tres requisitos de modo sucesivo y consecutivo.

Entiende que no es aplicable el articulo 16 del RD 1393/2007 por considerar que en la profesión de Abogado se debe aplicar una normativa especifica que es la ley 34/2006 y su Reglamento y que son normas especificas reguladas por normativa propia sin que sea aplicable la materia general de educación.

La resolución que desestima el recurso contra la Orden, y que es objeto de impugnación, rechaza al argumento de que se ha añadido un requisito nuevo y se remite a lo afirmado por la Subdirección General de Títulos del Ministerio de Educación Cultura y Deporte que señala en el informe de 4 de septiembre de 2017 lo siguiente:

"En efecto, la comparación de la literalidad de este apartado entre las sucesivas ordenes de convocatoria arroja una única diferencia sustantiva en cuanto al momento del cumplimiento de los requisitos, dado que mientras en la primera de ellas se precisaba que dicho cumplimiento habría de tener lugar a la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes, a partir de la segunda, -y precisamente con el claro animo de favorecer a los candidatos-, dicho plazo se extiende hasta el momento de la fecha de realización del examen.

Ciertamente en la Orden ahora recurrida se precisa que para acceder al curso de formación especializada se requiere haber acreditado por el interesado el requisito anterior, esto es, la posesión del título de licenciado o graduado en derecho, del mismo modo que se precisa que la acreditación de la superación del curso de formación especializada debe haberse hecho antes de concurrir al examen, siguiendo la secuencia lógica y necesaria en la obtención de los requisitos que habilitan para el acceso a la profesión de abogado.

Pero en modo alguno cabe deducir de ello que esta nueva redacción suponga la introducción de un nuevo requisito como sostiene la recurrente. Por el contrario, tal precisión no obedece sino a la voluntad del órgano convocante de clarificar, a la vista de las irregularidades detectadas en anteriores ocasiones al comprobar el gran número de candidatos, principalmente procedentes de sistemas educativos extranjeros, que, según se deduce de la documentación presentada, accedían a la formación especializada alterando la obvia secuencia a que se ha hecho referencia, al cursar aquella de modo simultáneo o incluso posterior a la precedente y sin estar, por tanto, en posesión de los títulos de licenciado o graduado en derecho exigidos por la ley o el reglamento, o, en su caso, de la correspondiente credencial de homologación".

Finalmente insiste la resolución en que el principio de acceso universal no es aplicable en los estudios que son objeto del presente recurso y ello pues en los estudios de derecho en los que se exige el titulo de licenciado ó graduado en derecho y concluye que:

"con carácter previo a la admisión de la formación especializada, el titulado extranjero deberá estar en posesión de la correspondiente credencial de homologación ó del titulo español de Licenciado ó Graduado en Derecho obtenido previa convalidación de sus estudios extranjeros. Así, con carácter general, nuestro ordenamiento jurídico viene exigiendo la previa homologación de los títulos extranjeros en todos aquellos supuestos en los que se exige la posesión de un título español. Tal ocurre, por ejemplo, con los aspirantes a la formación medica especializada procedentes de sistemas universitarios extranjeros a los que se exige que acrediten la previa homologación al titulo de graduado/licenciado en medicina..."

SEGUNDO

Sobre esta base, el Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda afirmando que, tras la entrada en vigor del RD 1393/2007 que concreta en España el Espacio Europeo de Educación Superior solo es necesario homologar aquellas...

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