SAN, 5 de Diciembre de 2019

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:4512
Número de Recurso1024/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001024 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06026/2017

Demandante: FREMAR PATRIMONIAL, S.A.

Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1024/2017, se tramita a instancia de la entidad FREMAR PATRIMONIAL, S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de septiembre de 2017, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 a 2011 y cuantía de 218.186,98 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 24 de octubre de 2017, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación

de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICO: Se por presentado este demanda en tiempo y forma y por formulado recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de fecha 11 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central en la reclamaciones económicas administrativas NUM000 y NUM001 acumulada en la parte no estimada y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la cual se anule la citada resolución en la parte no estimada, en concreto se pide la anulación de la liquidación por impuesto sobre sociedades del ejercicio 2008 por haberse demostrado que el dinero encontrado en la caja de seguridad se generó antes de 1 de enero de 2008, y se encuentra prescrito el derecho de la administración a liquidar por Impuesto sobre Sociedades los periodos anteriores al 1 de enero de 2008, que se anulen las liquidaciones por impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2009 y siguientes por ser de aplicación el tipo impositivo de las empresas de reducida dimensión y que se anule la sanción correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011 por ser de aplicación el tipo impositivo de las empresas de reducida dimensión y en su defecto haber efectuado una interpretación razonable de la norma.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 23 de mayo de 2018, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2019; y, f‌inalmente, mediante providencia de 26 de noviembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2019, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad FREMAR PATRIMONIAL, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de fecha 7 de marzo de 2016, relativa a las reclamaciones acumuladas n° NUM000 y NUM001, promovidas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Cataluña, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2008 a 2011.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 3 de noviembre de 2012 mediante notif‌icación de la comunicación de inicio.

En cuanto al alcance de las actuaciones, éstas tuvieron alcance parcial en relación con el concepto Impositivo Impuesto sobre Sociedades, periodo 2008 a 2011, limitadas a comprobar el origen de los fondos depositados en la caja de seguridad n° NUM002 alquilada por la sociedad FREMAR PATRIMONIAL SA a la entidad CAIXABANK (anteriormente La Caixa).

Posteriormente, el 26 de marzo de 2013 se modif‌icó la carga de plan ampliando el alcance de las actuaciones en Sociedades, ejercicios 2008 a 2011, para comprobar la correcta aplicación del tipo de gravamen de empresas de reducida dimensión.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se instruyó el 7 de junio de 2013 Acta de disconformidad n° A02- NUM003, que dio lugar, el 1 de julio de 2013, al acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional Adjunto, resultando una deuda tributaria de 218.186,98 euros.

En cuanto a los motivos de la regularización, la Inspección consideró que el importe de los fondos monetarios existentes en fecha 5/02/2008 en una caja de seguridad alquilada por la entidad a Caixabank constituye un activo oculto de la entidad al no f‌igurar en su contabilidad, considerándose renta no declarada en el ejercicio 2008 por aplicación del Artículo 134.5 TRLIS; además consideró que a la entidad no le era de aplicación en los periodos comprobados el tipo impositivo reducido establecido para las empresas de reducida dimensión al no desarrollar la misma una actividad económica efectiva.

SEGUNDO

Iniciado expediente sancionador por entender que la conducta de la obligada tributaria podría ser constitutiva de las infracciones tributarias del artículo 191, 193 y 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y una vez concluido el procedimiento, el Inspector Regional Adjunto dictó Acuerdo de Imposición de Sanción por el que se impone a la interesada sanción por importe total de 131.005,36 euros.

TERCERO

Contra los acuerdos dictados fueron interpuestas ante el T.E.A.R de Cataluña sendas reclamaciones económico-administrativas, que fueron tramitadas acumuladamente con los n° NUM000 y NUM001 .

El TEAR, mediante Resolución de fecha 7 de marzo de 2016, acordó:

"- Desestimar la reclamación núm. NUM004, conf‌irmando el acuerdo impugnado.

- Estimar la reclamación núm. NUM005 anulando los acuerdos sancionadores al objeto de ser sustituidos de conformidad con lo expuesto en el último fundamento de derecho".

En el Fundamento de Derecho 7 se dispone lo siguiente:

"Respecto de tal conducta, el elemento subjetivo de la culpabilidad no resulta, a juicio de este Tribunal, suf‌icientemente acreditado, a la vista de las circunstancias concurrentes, pues si bien la presunción (tanto de la existencia de rentas ocultas como de su imputación temporal) es válida a los efectos regularizadores, y así lo hemos declarado anteriormente, ello no signif‌ica que esa presunción legal, válida para practicar la liquidación, pueda en el procedimiento sancionador invertir la carga de la prueba en benef‌icio de la Inspección, eximiendo a la Administración de su obligación de probar la concurrencia del elemento subjetivo en el ámbito sancionador. Debiendo constatarse, en este caso, que la acreditación del origen de esas renta tampoco parecía ser tarea fácil para los actuales gestores de la entidad pese a lo cual debe reconocerse que la entidad ha realizado cierto esfuerzo probatorio, si bien éste no ha sido suf‌iciente como para eludir la presunción legal de obtención de renta (...) por lo que no resulta sancionable la parte de cuota dejada de ingresar en 2008 derivada del mismo.

El fallo fue notif‌icado en fecha 18 de mayo de 2016.

CUARTO

Disconforme el interesado con la anterior resolución del TEAR fue interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 31 de mayo de 2016, solicitando la anulación de la citada Resolución y formulando, respecto a lo que aquí nos interesa, las siguientes alegaciones:

  1. Los fondos que regulariza la inspección como renta no declarada de FREMAR PATRIMONIAL SA estaban ya en la caja de seguridad con anterioridad a 1 de enero de 2008, debido a que se considera probado que el acceso a la caja de seguridad efectuado el 5 de febrero de 2008 fue con el objeto de retirar dinero y no de...

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