SAN 14/2020, 10 de Febrero de 2020

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2020:14
Número de Recurso148/2019

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID 00014/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 14/2020

Fecha de Juicio: 5/2/2020

Fecha Sentencia: 10/2/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000148 /2019

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA Demandado/s: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., MINISTERIO FISCAL Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2019 0000156

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000148 /2019

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 14/2020

ILMA. SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA,

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En MADRID, a diez de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000148 /2019 seguido por demanda de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA (letrada Dª Azahara Vicente) contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. (letrado D. Gabriel Vázquez), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 13 de junio de 2019 se presentó demanda sobre conf‌licto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 148/2019.

Segundo

Por Decreto de fecha 17 de junio de 2019 se señaló el día 10 de septiembre de 2019 para la celebración de los autos de conciliación y juicio.

Previas solicitudes de suspensión del señalamiento por las partes, f‌inalmente se f‌ijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 5 de febrero de 2020.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

La letrado de ASTSP se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se condene a la empresa a eliminar la práctica de todos sus centros de trabajo de solicitar a los trabajadores de nueva incorporación, un certif‌icado o declaración de no estar incurso en antecedentes penales, y se le condene a estar y pasar por dicha declaración.

En sustento de su pretensión alegó que el presente conf‌licto afecta a los trabajadores de la demandada que prestan servicios en todos los centros de trabajo que explota la misma en diferentes Comunidades Autónomas. Adujo que se impugna la práctica empresarial en virtud de la cual se requiere al personal subrogado de otras empresas de seguridad una declaración de no encontrarse incurso en antecedentes penales.

Consideró que los antecedentes penales afectan a la privacidad del trabajador y que solo puede accederse a tales datos por las personas y autoridades señalados en las leyes, dado el carácter sensible de tales datos de carácter personal.

Añadió que la legislación en materia de seguridad privada atribuye a la Policía nacional la gestión de las tarjetas de identif‌icación profesional de los vigilantes de seguridad y a la Guardia civil la de las licencias de armas, sin que las empresas de seguridad privada tengan competencia alguna en la materia.

Por el letrado de la demandada se solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

Para oponerse a la misma recalcó que la legislación en materia de seguridad privada prevé que para la adquisición de la tarjeta de identif‌icación profesional el trabajador debe carecer de antecedentes penales, que dichas tarjetas se expiden por un periodo de 10 años y que el requisito debe estar cumplirse durante todo el tiempo de vigencia de la tarjeta.

Señaló que no se requería a los trabajadores un certif‌icado de antecedentes penales, sino simplemente una declaración y que no se había despedido o sancionado a nadie por negarse a prestarla.

Tras contestarse a las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose las de interrogatorio de parte y la documental, tras lo cual las partes valorando la prueba practicada elevaron sus conclusiones a def‌initivas.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos pacíf‌icos fueron los siguientes:

Hechos pacíf‌icos: - La práctica impugnada cuando la empresa contrata a un trabajador nuevo o se subroga no pide antecedentes penales si no una declaración del trabajador de carecer de antecedentes penales. - La administración ministerial citada por la empresa establece que el TIP tiene una duración de diez años. - En la empresa nadie ha sido despedido o sancionado por no f‌irmar esa declaración.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente el Conf‌licto colectivo afecta a los vigilantes de seguridad que se incorporan a la demandada subrogados de otras empresas de seguridad los cuales prestan servicios en centros de trabajo ubicados en varias comunidades autónomas.- conforme-.

SEGUNDO

La empresa demandada al personal que se incorpora a la misma subrogado de terceras empresas de seguridad les presenta para la f‌irma un formulario en el que se declara que en los países en los que se ha residido se carece en los últimos cinco años de antecedentes penales en vigor- descriptor 104 e interrogatorio de parte.-Aun cuando el trabajador se niegue a suscribir la declaración la empresa procede a incorporar al mismo a la plantilla por venir tal subrogación impuesta por el Convenio colectivo estatal de seguridad privadacontestaciones dadas por el legal representante de la empresa en prueba de interrogatorio.-Ningún trabajador ha sido despedido por negarse a suscribir dicha declaración- conforme-.

TERCERO

Damos por reproducido el informe de la Unidad Central de Seguridad Privada de la Policía Nacional obrante en el descriptor 105.

CUARTO

El día 7 de marzo de 2019 tuvo lugar intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 3-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial

, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala en la presente litis no es otra que determinar si resulta ajustada a derecho la práctica empresarial en virtud de la cual se solicita a los vigilantes de seguridad que se incorporan a la demandada desde terceras empresas que declaren por escrito que en los últimos cinco años carecen de antecedentes penales en vigor en sus países de residencia.

  1. La primera consideración que debemos efectuar es que los antecedentes penales son datos de carácter personal como se deduce de la def‌inición que de los mismos se efectúa en el art. 4 apartado 1) del Reglamento 2016/679 del Parlamento y del Consejo europeo y que el mero hecho de solicitar cualquier referencia a los mismos supone un acto de tratamiento con arreglo a la segunda de las def‌iniciones que se contienen en el apartado 2 del citado art.4. En este mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, ello implica que son datos protegidos por el derecho fundamental a la protección de datos que emana tanto del art. 18.1 y 4 de la CE ( STC 292/2000 y posterios), así como del art. 8 del CEDDHH.

    En el caso que nos ocupa el acto de tratamiento de datos se produce en...

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