SAN, 7 de Febrero de 2020

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:101
Número de Recurso87/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000087 / 2019

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00379/2019

Apelante: ADIF

Apelado: CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a siete de febrero de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso de apelación num. 87/2019 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Abogado del Estado en nombre y representación de ADIF contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 5 el día 13 de junio de 2019 en el procedimiento ordinario num. 19/2018 en materia relativa a reclamación de intereses de demora por facturas. Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Sra Madrid Sanz en nombre y representación de CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. . Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central nº 5 de lo ContenciosoAdministrativo registrado con el nº Procedimiento ordinario 19/ 2018, promovido por CYCASA CANTERAS

Y CONSTRUCCIONES S.A. contra ADIF por la desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación de intereses de demora por pago tardío de facturas por suministro de balastro.

SEGUNDO

El Juzgado Central nº 5 de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el dia 13 de junio de 2019 con la siguiente parte dispositiva:

" Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la S.A. CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES (CYCASA), contra la desestimación, por silencio advo, de la reclamación de intereses de demora devengados por el retraso en el abono de distintas facturas procedentes de la ejecución de varios contratos de suministro de balasto suscritos con ADIF.

Declaro que dicha resolución no es ajustada a Derecho y en consecuencia procede anularla y acceder, en parte, a lo interesado por dicha demandante.

La Adm. deberá abonar a la actora 179.149,62 € (ciento setenta y nueve mil ciento cuarenta y nueve euros con sesenta y dos céntimos).

Se rechaza la pretensión relativa a los intereses desde la reclamación adva.

Se desestima la excepción de falta de jurisdicción invocada por la Adm. demandada.

No se hace expresa condena en costas . 8

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de ADIF interpone recurso de apelación.

La representación procesal de CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. se opuso al recurso formulado de contrario.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, el día 5 de febrero de 2020 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 5 el día trece de junio de 2019 que estima en parte el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra la Resolución dictada por silencio administrativo de ADIF desestimando la reclamación presentada por dicha empresa el dia 8 de mayo de 2018 de intereses de demora por pago tardío de facturas relativas al contrato de suministro de balastro suscrito entre ambas partes el dia 27 de abril de 2012.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se señala que la reclamación afecta a facturas de tres contratos.

Los tres, alega el Abogado del Estado, son contratos "privados" de suministro de balastro:

- Contrato 3.0/3700.0301/0-00000

- Contrato 3.0/3700.1052/0-00000

- Contrato 3.0/3700.1051/0-00000

El primero, el contrato 3.0/3700.0301/0-00000, de "SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE BALASTO PARA EL TRAMO VALLADOLID-PALENCIA- LEÓN DEL CORREDOR NORTE- NOROESTE DE ALTA VELOCIDAD. 2ª FASE".

En su cláusula NOVENA indica que:

" El presente contrato se rige, en cuanto a su preparación y adjudicación por la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (LCSE), conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 del Estatuto. En cuanto a sus efectos y extinción se rige por las normas del Derecho Privado. Las cuestiones surgidas como consecuencia de las mismas, serán resueltas de común acuerdo por los contratantes, y en caso de no alcanzarlo, serán competentes para conocer de los litigios que pudieran plantearse los órganos del Orden Jurisdiccional Civil .".

El segundo, contrato 3.0/3700.1052/0-00000 tiene por objeto el "SUMINISTRO y TRANSPORTE DE BALASTO PARA EL TRAMO OLMEDO-ZAMORA DE LA LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD OLMEDO-LUBIÁN-OURENSE. 1ª FASE."

En su cláusula NOVENA se indica que " El presente contrato se rige, en cuanto a su preparación y adjudicación por la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía,

los transportes y los servicios postales (LCSE), conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 del Estatuto. En cuanto a sus efectos y extinción se rige por las normas del Derecho Privado. Las cuestiones surgidas como consecuencia de las mismas, serán resueltas de común acuerdo por los contratantes, y en caso de no alcanzarlo, serán competentes para conocer de los litigios que pudieran plantearse los órganos del Orden Jurisdiccional Civil ."

El tercero, el contrato 3.0/3700.1051/0-00000, tiene por objeto el "SUMINISTRO y TRANSPORTE DE BALASTO PARA EL TRAMO OLMEDO - ZAMORA DE LA LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD OLMEDO - LUBIÁN - OURENSE. 2ª FASE."

En su cláusula NOVENA indica que: " El presente contrato se rige, en cuanto a su preparación y adjudicación por la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (LCSE), conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 del Estatuto. En cuanto a sus efectos y extinción se rige por las normas del Derecho Privado. Las cuestiones surgidas como consecuencia de las mismas, serán resueltas de común acuerdo por los con tratantes, y en caso de no alcanzarlo, serán competentes para conocer de los litigios que pudieran plantearse los órganos del Orden Jurisdiccional Civil ."

Alega el Abogado del Estado que los contratos celebrados por entidades públicas empresariales, como es el caso de ADIF ( artículo 1 de sus estatutos, Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre), nunca pueden ser contratos administrativos (excepto los celebrados bajo la vigencia de la nueva Ley 9/2017); y ello por cuanto, a efectos de las sucesivas leyes de contratos, las entidades públicas empresariales han sido expresamente excluidas de la condición de Administraciones Públicas. Ahora bien, ADIF y ADIF AV no son entidades públicas empresariales como las restantes, sino que tienen un régimen especial propio desde la aprobación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

Los contratos objeto de controversia son de los previstos en el artículo 22.3.c) de la Ley del Sector Ferroviario de 2003, en su redacción vigente en 2011 y 2012: esto es, son contratos celebrados bajo el amparo de la Ley sobre los procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones (Ley 31/2007) y en los cuales ADIF no actúa como si fuera Administración Pública, sino que actúa como lo que es: una entidad del sector público no Administración Pública, que únicamente celebra contratos privados.

Única y exclusivamente cuando se trate de contratos de construcción y/o modif‌icación de infraestructura ferroviaria (tal y como se def‌ine ésta en el artículo 3 de la Ley 39/2003), los contratos celebrados por ADIF y ADIF AV son contratos administrativos, sujetos en su integridad al régimen jurídico de contratación de las Administraciones Públicas; en los restantes casos, o bien se sujeta la contratación a la Ley de Sectores Espaciales (Ley 31/2007) o bien se sujeta la contratación al ordenamiento jurídico privado en su integridad. En este caso, se trata de tres contratos de suministro de balasto, luego está fuera de toda duda que no se trata de contratos de construcción o modif‌icación de infraestructura ferroviaria.

En caso de que esta pretensión principal no fuera estimada, alega, en segundo lugar, que no existe demora alguna en el abono de las facturas reclamadas, siendo conforme a derecho y estando contractualmente prevista la retención de pagos por existir certif‌icaciones negativas, no puestas en entredicho por la parte recurrente en la instancia.

Por último, si también fuera desestimado este motivo de recurso, alega que la suma correcta que en su caso habría de ser abonada por ADIF en el concepto reclamado no es la acordada por la sentencia sino 179.049,12 euros.

En su escrito de oposición al recurso, la parte recurrente en la instancia alega que la sentencia es conforme a derecho, debiendo desestimarse los tres motivos de apelación invocados por el Abogado del Estado.

CUARTO

La ley 30/2007 de contratos del sector público aplicable por las fechas relevantes al supuesto enjuiciado, establece:

Artículo 18. Régimen aplicable a los contratos del sector público.

Los contratos del sector público pueden tener carácter administrativo o carácter privado.

Artículo 19. Contratos administrativos.

1. Tendrán carácter administrativo...

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