SAN, 25 de Mayo de 2020

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:1180
Número de Recurso256/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000256 /2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03033/2014

Demandante: GRUPO HOTELES PLAYA, S.A.

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 256/2014, promovido por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad Grupo Hoteles Playa, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 6 de febrero de 2014, por la que se desestimó las reclamaciones 6763/2011 y 7266/2012, interpuestas contra la liquidación, de fecha 10 de agosto de 2011, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, derivada del acta de disconformidad A02 71902364 por el Impuesto de Sociedades (IS), ejercicios 2005 a 2008, y contra la sanción de 15 de marzo de 2012, dimanante de dicha liquidación.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 6 de febrero de 2014, por la que se desestimó las reclamaciones 6763/2011 y 7266/2012, interpuestas contra la liquidación, de fecha 10 de agosto de 2011, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, derivada del acta de disconformidad A02 71902364 por el Impuesto de Sociedades (IS), ejercicios 2005 a 2008, y contra la sanción de 15 de marzo de 2012, dimanante de dicha liquidación

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 9/6/2014 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira presentó escrito de demanda el 20/10/2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se anulen la liquidación y la sanción recurridas, así como la resolución del TEAC, en un petitum donde se recoge pretensiones principales y subsidiarias, al que nos remitimos.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 27/11/2014, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que: «dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor».

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, consistente en el expediente administrativo y los documentos aportados junto con la demanda, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2020, en que ha tenido lugar. Se continuó la deliberación en sucesivas sesiones hasta la suspensión de los plazos procesales y de la actividad judicial por las incidencias derivadas del Covid-19, por todos conocidas. Se concluyó la deliberación el pasado día 22 de abril 2020.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y planteamiento de la parte actora.

Se dirige este recurso frente a la resolución del TEAC, de 6 de febrero de 2014, por la que se desestimó las reclamaciones 6763/2011 y 7266/2012, interpuestas contra la liquidación, de fecha 10 de agosto de 2011, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, derivada del acta de disconformidad A02 71902364 por el Impuesto de Sociedades (IS), ejercicios 2005 a 2008, y contra la sanción de 15 de marzo de 2012, dimanante de dicha liquidación.

Los motivos impugnatorios de la demanda son los siguientes:

En relación con las liquidaciones: -imposibilidad de regularizar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, aplicada en 2005, generada por la transmisión de la parcela hotelera sita en Santi Petri-Chiclana de la Frontera (Cádiz), al haber incoado con anterioridad un procedimiento de comprobación, respecto al ejercicio de 2002, en el que no se estimó procedente regularizar la situación del obligado, lo que impediría una nueva comprobación. -incumplimiento por la Administración de la carga de la prueba de la improcedencia de la anterior deducción. -imposibilidad de regularizar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, aplicada en 2006, al haber sido acreditada por la Administración en un procedimiento de rectificación de autoliquidación. - improcedencia de las liquidaciones al tener la naturaleza de inmovilizado la parcela hotelera de Sancti Petri y los dos Hoteles Senator (Marbella y Vázquez de Mella). -por la misma razón anterior, procedería los ajustes por depreciación monetaria y las deducciones por reinversión.- vulneración del principio de confianza legítima. -improcedencia de la incompatibilidad entre la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y deducción de gastos por arrendamiento posterior de los mismos y su explotación. -incumplimiento por la Inspección de la obligación de practicar la regularización más beneficiosa para el obligado.

En relación con las sanciones: -prescripción del derecho de la Administración a imponer la sanción por deducciones anteriores a 2005, al considerar dichos periodos prescritos. -improcedencia de la sanción por el 2006, al no haberse producido la conducta típica, por ausencia de culpabilidad, tras la resolución emitida por la Dependencia de Asistencia y Servicios tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en relación con la solicitud de rectificación de autoliquidación del IS 2006; e igualmente y por la misma razón, improcedencia de las sanciones de 2005 y 2007. - en último lugar, la ausencia de culpabilidad, dada la falta de ánimo defraudatorio, por interpretación razonable de la norma.

SEGUNDO

Hechos y circunstancias que se desprenden del expediente administrativo.

  1. -Conviene poner de relieve y precisar una serie de hechos y actuaciones con relevancia tributaria, que se desprenden del procedimiento y son necesarios para comprender la controversia. Solo mencionaremos los que consideramos esenciales, no sin antes advertir que tanto el acta de disconformidad y el informe, como la liquidación y la sanción, muy profusos en explicaciones doctrinales, sin embargo, adolecen del necesario orden expositivo y de la claridad exigible, lo que nos ha obligado a realizar un esfuerzo interpretativo, cuyo resultado puede no corresponderse enteramente con lo que se quiso plasmar en las dos resoluciones. Véase, a este respecto, como ejemplo de poca claridad, la pág. 4 de 36 de la liquidación, cuando se dice: " Quinto. - En el acta y en el preceptivo informe de disconformidad se pone de manifiesto lo siguiente:1. La entidad enajena distintos elementos de su inmovilizado, hoteles y terrenos en los que se procedía a la construcción de establecimientos hoteleros. Respecto a los mismos,- cuáles?- se practica la minoración por depreciación monetaria". Acudiendo al acta o al informe, tampoco se dice cuáles, sino que ha de, casi adivinarse, en párrafos o páginas más adelante que los hoteles y terrenos son los hoteles Senator, Vázquez de Mella y Marbella, enajenados en 2005.

  2. -No existiendo problema ni controversia alguna sobre los aspectos formales del procedimiento, prescripción, caducidad, etc, los omitiremos.

    3 .-La liquidación se giró con relación al IS de los ejercicios 2005 a 2008, fundamentalmente:

    i) por la deducción, en esos ejercicios, por reinversión de beneficios extraordinarios obtenidos en la venta de los siguientes inmuebles, en las siguientes fechas:

    - en 2002, en escritura de 1 de octubre de 2002, se enajenó la parcela de terreno en Sancti Petri, cuyas características y descripción se contienen en la pág. 20 de 36 de la liquidación (por eso no lo reiteramos), obteniéndose un beneficio fiscal (el contable menos la depreciación monetaria) de 10.233.650, 47 €, que se integró en la Base imponible de 2002, generándose una deducción de 1.739.720,58 €, aplicada en parte en 2003 (no nos interesa porque no fue objeto de regularización, al reconocer la Administración que el ejercicio estaba prescrito), y en parte ( 1.224.960,20 €) en el ejercicio 2005, que sí fue objeto de regularización.

    - en 2005, el 13 de enero de 2005 se vendió el Hotel Senator, Vázquez de Mella, obteniéndose un beneficio fiscal (el contable menos la depreciación monetaria), de 5.488.896,75 €, que se reinvirtió ese mismo año, generando una deducción de 1.097.779,35 €., que fue objeto de regularización.

    -en 2005, se...

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