SAN 39/2020, 16 de Junio de 2020
Ponente | SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2020:1160 |
Número de Recurso | 107/2020 |
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID 00039/2020
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 39/2020
Fecha de Juicio: 11/6/2020
Fecha Sentencia: 16/6/2020
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000107 /2020
Ponente: Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Demandante/s: TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES
Demandado/s: EMERGIA CONTACT CENTER S.L., CC.OO., UGT, CGT, COS, SAT, DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia: Conflicto colectivo. impugnación colectiva de suspensión de contratos por fuerza mayor al encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 22.1 del RD-ley 8/2020, por pérdida de la actividad como consecuencia del Covid-19. Solicitada la declaración de nulidad o injustificada la medida empresarial adoptada consistente en la suspensión de los contratos de trabajo del personal adscrito al servicio de portabilidad. La AN, previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa, desestima la de inadecuación de procedimiento porque se está impugnando la decisión empresarial por el cauce adecuado de los artículos 153 y siguientes LRJS, que no la previa resolución administrativa de constatación de la fuerza mayor, que habría de encauzar por la vía del art. 151 LRJS . En consecuencia, se desestima también la excepción de falta de agotamiento de la vía previa administrativa. En cuanto al fondo, se desestima la demanda por no acreditar desviación alguna por parte de la empresa de los términos de la resolución administrativa.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BLM
NIG: 28079 24 4 2020 0000109
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000107 /2020
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilma. Sra: Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
SENTENCIA 39/2020
ILMA. SRA.PRESIDENTE:
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA,
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000107/2020 seguido por demanda de TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES (letrado D. Virgilio Romero) contra EMERGIA CONTACT CENTER S.L. (letrado D. Luis Pérez Juste), CC.OO (no comparece), UGT (no comparece), CGT (letrada Dª Teresa Ramos), COS (no comparece), SAT (no comparece) y DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO (Abogado del Estado) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dña. Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.
Según consta en autos, el día 21 de abril de 2020 se presentó demanda por el Sindicato TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES (TU-SI) contra la compañía EMERGIA CONTACT CENTER S.L, la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIO, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, la COORDINADORA OBRERA SINDICAL y el SINDICATO ANDALUZ DE TRABAJADORES sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2020, y visto el tenor de su escrito, se acordó requerir a la parte actora para que ampliara la demanda contra la Dirección General de Trabajo.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 11/6/2020 a las 09:15 horas para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: el Sindicato TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES (sindicato TUSI en adelante) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende la nulidad de la suspensión y reducción de jornada, promovida por la empresa, o subsidiariamente su carácter injustificado. Afirma el Letrado que no discute la concurrencia de las causas, sino el cauce seguido por la empresa, así como el nexo entre la actividad desempeñada por la entidad demandada y las actividades afectadas por la declaración del estado de alarma acordada para el combate de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19. Entiende la actora que sólo respecto de la compañía VODAFONE puede predicarse la presencia de la "causa directa" a que se
refiere el artículo 22 del RD 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Por último, añadió que su posición se vio reafirmada por el hecho de haber iniciado la empresa, el 29 de marzo de 2020, la tramitación de un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, solicitando la estimación de la demanda, previo recibimiento del pleito a prueba
El sindicato CGT se adhirió al escrito de demanda en todos sus términos.
EMERGIA CONTACT CENTER S.L se opuso a la demanda alegando como excepciones procesales la de falta de legitimación activa del sindicato TU-SI, por no contar con representación en el comité de empresa del centro de trabajo Córdoba, así como la falta del agotamiento de la vía administrativa previa, pues pese a constar en las actuaciones resolución expresa constatadora de la presencia de la fuerza mayor reclamada, no consta hubiera agotado el sindicato actor la vía administrativa previa a que se refiere el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, el oportuno recurso de alzada contra tal resolución.
Dicho esto, y entrando ya en los motivos de oposición sobre el fondo, afirmó la compañía que concurría el 24 de marzo de 2020 la causa directa a que se refiere el artículo 22 del RD 8/2020 antes referido, si bien en su apartado segundo relativo a los supuestos de fuerza mayor concurrente en actividades propias de servicios esenciales, como es el de las telecomunicaciones. La compañía interesó la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados con el servicio de portabilidad de líneas fijas y móviles (que era la parte de actividad que se vieron suprimidas como consecuencia del artículo 20 del RD 8/2020, en cuanto que suponían el desplazamiento de técnicos a viviendas, o de particulares a establecimientos comerciales, estando restringida la movilidad de las personas como consecuencia de la declaración del estado de alarmar el 14 de marzo de 2020).
Antes de que operaran los efectos del silencio positivo, el sindicato accionante efectuó alegaciones, en fecha 27 de marzo de 2020, sobre la posibilidad de adaptación del colectivo afectado y el desempeño de su actividad en el formato de teletrabajo, respondiendo la empresa que dado el carácter del servicio tal posibilidad resultaba imposible.
La empresa ha ido reincorporando a los trabajadores afectados por el ERTE a medida que se han ido flexibilizando las medidas legislativas en materia de movilidad, en concreto a partir de la publicación del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo que modifica el artículo 20 del RD 8/2020 hasta su definitiva derogación el 27 de mayo de 2020. En este sentido se citan la Resolución de la CNMC de 29 de abril de 2020 que ha ido fijando cupos de reincorporación, siendo perfectamente compatible la subsistencia de un ERTE por fuerza mayor con otro por causas productivas, habiéndose reconocido en ambos casos idénticos derechos a los trabajadores. No exige el artículo 22 del RD 8/2020 que la solicitud de iniciación del ERTE se comunique a la representación sindical de los trabajadores sino únicamente a los trabajadores y sus representantes, de tal suerte que una vez notificada al comité de empresa ya quedaría agotada tal carga (en ese sentido se cita la Sentencia del Tribunal Superior de País Vasco de 23 de junio de 2015, entre otras).
En definitiva, concurre la causa mayor directa a que se refiere el precepto por estar ante una pérdida de actividad con causa directa en la norma, sin que exista voluntad de la empresa, siendo irrelevante lo acordado por la autoridad laboral al resolver otros ERTES, pues en el que nos ocupa por Resolución de 30 de mayo de 2020 recayó resolución expresa de la Dirección General de Trabajo que acuerda confirmar estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa (documento 25 de los presentados por la empresa, descriptor 72)
En último término, el Abogado del Estado, planteó dos excepciones procesales caso de impugnar el actor el contenido de la resolución administrativa y la concurrencia, o no, de la fuerza mayor apreciada por aquélla. En primer lugar, la inadecuación del procedimiento, pues hubo de haberse seguido el proceso el cauce del artículo 151 de la norma adjetiva laboral de impugnación de actos administrativos por encontrarnos ante resolución administrativa expresa que confirma la fuerza mayor constatada de manera...
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