SAN 43/2020, 29 de Junio de 2020

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2020:1471
Número de Recurso118/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 43/20

Fecha de Juicio: 18/6/2020

Fecha Sentencia: 29/6/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000118 /2020

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: COMISION NEGOCIADORA ERTE IDIADA

Demandado/s: IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY S.A.

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2020 0000120

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000118 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 43/2020

ILMA. SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D., RAMÓN GALLO LLANOS

Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000118 /2020 seguido por demanda de COMISION NEGOCIADOR ERTE IDIADA (letrado D. FERRAN ROSELL) contra IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY S.A. (letrado D. MIGUEL ANGEL SALAS) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 28 de abril de 2020 se presentó demanda por COMISION NEGOCIADOR ERTE IDIADA contra IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY S.A. sobre conflicto colectivo.

Segundo

Dicha demanda fue registrada con el número 118/2020 por Decreto de fecha 6 de mayo de 2020 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 18 de junio de 2020.

Tercero

- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de la parte actora, tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declare que la medida consistente en la suspensión de contratos de la totalidad de la plantilla de la demandada desde el 6 de abril hasta el 30 de septiembre de 2020 es NULA, por los defectos formales de que hacemos mención en este escrito de demanda, o subsidiariamente sea declarada INJUSTIFICADA, por su clara desproporción en relación a la causa alegada, y se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración.

En primer lugar, corrigió la demanda señalando que contrariamente a lo allí señalado, si se había presentado por la demandada informe técnico.

Alegó que el expediente de regulación de empleo que se impugna afecta a la totalidad de los centros de trabajo de la empresa que a fecha 15 de marzo de 2020 contaban con los siguientes trabajadores: L'Arbonar, con un total de 1.484 empleados, Abrera, con un total de 14 empleados, Granollers, que cuenta con un total de 23 empleados, Madrid, cuenta con un total de 24 empleados y Murcia con un total de 4 empleados.

Refirió que el día 25 de marzo de 2020 la empresa demandada comunicó a la

parte social de la Comisión negociadora designada a tal efecto, el inicio del período de consultas para la negociación de un expediente de regulación temporal de empleo, con la intención de suspender la totalidad de contratos de la plantilla de trabajadores por un plazo máximo de seis meses, teniendo el citado período de consultas, una duración de 7 días, en el cual se celebraron tres reuniones, finalizando la última de ellas con el resultado de sin acuerdo, remiendo, finalmente, en fecha 2 de abril de 2020, la empresa demandada un escrito a la Comisión Negociadora mediante el cual notifica la decisión final tomada por la empresa que afecta a la totalidad de la plantilla de todos los centros de trabajo por un máximo de 6 meses (del 6 de abril al 30 de septiembre de 2020).

Denunció que tanto la tramitación del ERE como la posterior decisión final adolecen de las siguientes irregularidades:

  1. - que aun cuando no se refiera en la comunicación inicial, ni en la decisión final en el ERE subyace una causa económica- previsión de disminución de ingresos-, y la demandada no aportó la documentación relativa a la misma que impone el RD 1483/2.012;

  2. - que habiéndose solicitado por la RLT la representación de los trabajadores, se solicitó un listado ciego de todos los trabajadores incluidos en el ERTE- información

    relevante a los efectos del cálculo de los importes que supondría para la empresa el complemento en negociación, y de cómo ese montante total se repartía entre la plantilla, así como su afectación a los salarios altos y bajos- la empresa excluyó los salarios de los directivos- managment- lo que supone los de 77 trabajadoras y trabajadores, hecho no fue mencionado hasta la última reunión;

  3. inexistencia de periodo de consultas real ya que en todas las reuniones mantenidas, las ofertas de la empresa han sido efectuadas con referencia y limitadas por lo acordado en otra empresa del Grupo Applus+ (LGAI), limitando la libertad negociadora de una de las partes y haciendo difícil alcanzar un acuerdo diferente al firmado en dicha empresa, máxime cuando las condiciones de plantilla (623 trabajadores y trabajadoras en LGAI), salario (mucho más reducidos en LGAI al ser convenio de servicios, respecto a IDIADA A.T S.A. convenio del metal) y duración del ERTE (tres meses en LGAI mientras que en IDIADA A.T. S.A. se pretendía por seis meses) eran totalmente diferentes, así, puede comprobarse de las actas firmadas durante la negociación que la posición de la empresa ha sido absolutamente inmóvil, no con respecto a los mínimos legales, sino con respecto a cuál era su propuesta ya inicial;

  4. desproporción entre la entidad de la causa y la gravedad de la medida,

  5. la falta de propuesta e implementación de medidas de flexibilización para favorecer el teletrabajo

  6. la afectación de la duración temporal del ERTE a días incluidos en el permiso retribuido recuperable.

    El letrado de la demanda se opuso a la demanda deducida de contrario esgrimiendo para ello los siguientes motivos de fondo.

    Consideró que no procedía la aportación de la documentación prevista para las causas económicas, porque siendo la causa alegada eminentemente productiva y organizativa, bastaba como aportar la documentación prevista reglamentariamente para la misma, y que en todo caso, la no invocación de causa económica, resulta irrelevante, aun cuando concurra, si existen otras causas en las que justificar la medida.

    Con relación a los salarios de 77 trabajadores no aportados, la empresa refirió que dio las explicaciones oportunas en la última de las reuniones, aclarando la ausencia de datos.

    Defendió la existencia de un periodo de consultas real, aceptándose por la Comisión negociadora la existencia de la causa y la duración de la medida, proponiéndose por esta la afectación potencial de la plantilla, de forma que por semanas rotativas se fuesen turnado las personas que trabajaban y las afectadas por el ERTE, lo que se aceptó por la empresa, centrándose la discusión únicamente en los complementos a la prestación por desempleo.

    Añadió que al personal afectado por ERTE no le afecta el permiso retribuido recuperable, y que la aplicación que sea hecho del ERTE, se ha ajustado en todo momento a la capacidad productiva de la empresa.

    Justificó que las previsiones del descenso de ingresos han sido superiores a las efectivas, remitiéndose al efecto al Informe técnico y su adenda.

    Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental y la pericial, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos pacíficos: - Por parte de la RLT no manifestó disconformidad por el cauce procedimental por las medidas y con la existencia de la disminución de ingresos. - Consta en las actas que se entregó un listado de salarios de 1.460 trabajadores en lugar de totalidad de la plantilla. - En relación a si hubo o no negociación en periodo de consultas, el 27-3 es cuando hubo ofertas y contraofertas de la empresa y en esa fecha, la empresa conoce que en otra empresa del grupo se alcanzó un acuerdo y ofrece idénticas condiciones que ese acuerdo.-En la cuestión de fondo no hubo discusión en periodo de consultas y la causa existía. - La afectación mayor en primera semana de abril, afectó a 859 personas. - El resto de trabajadores estaba teletrabajando en primera semana de abril.

Hechos controvertidos : Tampoco se cuestionó en periodo de consultas la duración de la medida en cuanto al periodo de aceptación. - Solo hubo debate en relación al complemento de la prestación de desempleo. - La empresa ha promocionado el teletrabajo en todo momento. - En periodo de consultas no se manifestó nada en cuanto a la adecuación y proporcionalidad de la medida.- Los ingresos de la empresa en los dos últimos meses han caído entre el 50 y 40 por ciento en cada uno de los meses. - En los datos de los actores se ha incluido la facturación de la compañía en otros países.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- El expediente de regulación de empleo que se impugna en la demanda afecta a la totalidad de los centros de trabajo de la empresa que a fecha 15 de marzo de 2020 contaban con los siguientes trabajadores: L'Arbonar, con un total de 1.484 empleados, Abrera, con un total...

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