SAN 53/2020, 20 de Julio de 2020

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2020:2085
Número de Recurso128/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 53/2020

Fecha de Juicio: 2/7/2020

Fecha Sentencia: 20/7/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000128 /2020

Proc. Acumulados: 132/2020

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FEDERACIÓN SERVICIOS CIUDADANÍA COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION SINDICAL

ELA

Demandado/s: RHENUS LOGISTICS S.A.U., COMISION NEGOCIADORA INTERCENTROS DE LA PARTE SOCIAL DEL ERTE, FESMC-UGT -SECTOR MARITIMO PORTUARIO

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2020 0000130

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000128 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 53/2020

ILMA. SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En MADRID, a veinte de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000128 /2020 seguido por demanda de FEDERACIÓN SERVICIOS CIUDADANÍA COMISIONES OBRERAS (letrado D. D. Isaul Alejos Sánchez), CONFEDERACION SINDICAL ELA (letrado D. Xavier Illarreta Isasa) contra RHENUS LOGISTICS S.A.U. (letrado D. Josep Espiner Pares), COMISION NEGOCIADORA INTERCENTROS DE LA PARTE SOCIAL DEL ERTE (no comparece), FESMC-UGT -SECTOR MARITIMO PORTUARIO (letrado D. Desiderio José Martín Jordedo) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 5 de mayo de 2020 se presentó demanda por CCOO sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 128/2020.

El día 6 de mayo de 2020 se presentó demanda por ELA que fue registrada con el número 132/2.020.

Segundo

Por Auto de fecha 7 de mayo de 2020 se acordó Acumular a la presente demanda registrada bajo el número 128/20, la demanda registrada bajo el número 132/20, fijándose como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 7 de mayo de 2.020.

Tercero

- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de la parte actora, tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia que

  1. Declare nula, de conformidad con lo dispuesto en el art. 138.7 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, la decisión adoptada por la empresa RHENUS LOGISTICS, S.A.U. consistente en aplicar un expediente de suspensión de contratos y de reducción de jornada a 673 trabajadores, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecidas en el art. 47 - ET.

  2. Subsidiariamente, declare injustificada la decisión empresarial por no haber quedado acreditadas, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

  3. En cualquiera de los dos casos, declare el derecho de los trabajadores afectados a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos por la aplicación de la decisión empresarial, y concretamente por la pérdida retributiva que les ha supuesto la cesación total o parcial en su prestación de servicios como consecuencia de su adscripción al expediente de suspensión de contratos y reducción de jornada ejecutado ilícitamente por la empresa

Y condenando a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones con todas las consecuencias legales inherentes a las mismas.

Refirió que la empresa RHENUS LOGISTICS, S.A.U. cuenta con 15 centros de trabajo distribuidos entre las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Canarias, Cataluña, Comunidad de Madrid, Comunidad Valenciana, Islas Baleares, País Vasco y Principado de Asturias, siendo su plantilla de aproximadamente 930 trabajadores, constando con órganos de representación legal de los trabajadores en prácticamente todos los centros de trabajo, con presencia de los sindicatos CC.OO. (mayoría de delegados), UGT y ELA.

Alegó que la empresa el día 24 -3-2.020 comunicó a la RLT su intención de promover un ERTE al amparo del art.

23.1 del RD Ley 8/2.020 y les emplazaba para mantener la primera reunión el día siguiente, siendo imposible conformar la comisión representativa en tan corto plazo de tiempo la reunión no tuvo lugar, pero ese mismo día la empresa entregó a diferentes representantes de los trabajadores una Memoria en la que aducía causas de tipo productivo y organizativo.

Señaló que la comisión representativa de los trabajadores se conformó el día 27 de marzo con presencia de ocho componentes del sindicato CC.OO., tres de UGT y uno de ELA, reuniéndose con la empresa el día 31 de marzo sin que la empresa hubiese comunicado a la Autoridad laboral el inicio de las consulttas y sin que se hubiese entregado documentación alguna, supeditando la RLT el inicio de las mismas en dicha fecha a que la empresa pusiese a su disposición la documentación.

Denunció que en la reunión del 1 de abril la empresa no entregó informe técnico alguno justificativo de las causas invocadas en la memoria, presentando unas cuentas de 2.020 sin firmar, y no existiendo unos auténticos criterios de afectación, lo que fue denunciado en la reunión mantenida el 2 de abril, reunión en la que por la representación social se denuncia que en determinados centros de trabajo se había comunicado a los trabajadores que el ERTE comenzaría a aplicarse el día 3 de abril.

Adujo que en la reunión que tuvo lugar el día 3 de abril, la RLT denunció que la empresa había vuelto a comunicar a los trabajadores que el ERTE empezaría a aplicarse el día 6 siguiente sin haber finalizado las consultas y que en esa misma reunión la empresa entregó la comunicación de inicio de las consultas a la Autoridad Laboral, la cual estaba datada el día 1 de abril.

Añadió que en la reunión siguiente, la que tuvo lugar el día 6 de abril por la representación social se denunciaron las diversas irregularidades cometidas y que la empresa estaba obviando el periodo de consultas y que una hora antes de la reunión que se celebró el día 7 la empresa hizo de forma sorpresiva una oferta la RLT- 4 meses de aplicación del ERTE en lugar de 6 y 10 por ciento de complemento de las prestaciones por desempleo para determinados colectivos-, lo que fue comunicado por la RLT a los afectados.

Finalmente, destacó que el día 8 de abril tuvo lugar la última de las reuniones del periodo de consultas, finalizando sin acuerdo, y, no obstante lo anterior, la empresa no comunica a la RLT su decisión hasta el 24 de abril de 2.020.la cual estaba fechada el día 15 de ese mes.

Consideró que el ERTE, dado el cúmulo de irregularidades perpetrado por la empresa durante su tramitación estaba viciado de nulidad.

El letrado de la ELA se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare NULA o subsidiariamente INJUSTIFICADA la medida adoptada por la empresa RHENUS LOGISTICS S.A.U de suspender 224 contratos de trabajo y reducir temporalmente la jornada de otros 449 durante el periodo de 6 meses con efectos del 05/04/2020, declarando la inmediata reanudación de los contratos de trabajo suspendidos y el aumento a su porcentaje de origen de las jornadas temporalmente reducidas, y condenando a la empresa demandada al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores hasta la fecha de reanudación del contrato o en su caso al abono de las diferencias que procedan respecto al importe percibido en concepto de prestación por desempleo durante el período de suspensión o reducción, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas reconociendo asimismo las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Sostuvo su pretensión en hechos similares a los alegados por CCOO, si bien hizo referencia a la implantación del sindicato defendido en el ámbito del conflicto.

El letrado de la empresa solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.

Sin negar las irregularidades denunciadas por los sindicatos actores, señaló las particulares circunstancias en que se desarrolló el periodo de consultas en pleno confinamiento durante el Estado de Alarma, lo que dispensaba a la empresa de observar ciertos trámites.

Adujo que aun cuando en la memoria se hiciera referencia a causas organizativas y productivas, subyacía una causa económica que dispensaba a la empresa de aportar informe técnico alguno, el cual, por otro lado no podría haberse elaborado dadas las excepcionales circunstancias del momento.

Defendió la regularidad de las comunicaciones efectuadas por la empresa a la plantilla a la plantilla respecto del inicio del ERTE, como un ejercicio de trasparencia, así como que si hubo una auténtica negociación.

Señaló que el retraso en la comunicación de la decisión final a la representación social se debió a la demora por parte de esta en la firma de las actas del periodo de consultas y que la empresa ha tenido pérdidas entre mayo y junio de 2020 de 1.5 millones de euros.

El letrado de UGT se adhirió a las demandas deducidas de contrario.

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental y la pericial, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos...

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