SAN 88/2020, 22 de Octubre de 2020

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2020:2768
Número de Recurso332/2020

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00088/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 88/2020

Fecha de Juicio: 29/9/2020

Fecha Sentencia: 22/10/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000332 /2020

Proc. Acumulados:

Materia: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Demandante/s: RYANAIR DAC

Demandado/s: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, UNION SINDICAL OBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AEREO, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TCP DE LINEAS AEREAS,

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2020 0000338

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000332 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMON GALLO LLANOS

SENTENCIA 88/2020

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D.RAMÓN GALLO LLANOS,

Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES

En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000332 /2020 seguido por demanda de RYANAIR DAC(letrado D. Juan José Hita Fernández), contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL(Abogado del Estado), UNION SINDICAL OBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AEREO(letrada Dª Araceli Barroso Testillano), SINDICATO INDEPENDIENTE DE TCP DE LINEAS AEREAS(letrada Dª Olga Saiz de Aja Iges), sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMOS GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 4 de septiembre de 2.020 se presentó demanda, en nombre y representación de la actora en el sobre impugnación de acto administrativo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 332/2.020 y designó ponente señalándose el día 24 de septiembre de 2020 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- El letrado de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que:

1) se declare la nulidad del acto administrativo impugnado dejándolo sin efecto por los motivos expuestos y, 2) acuerde estimar por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por RYANAIR DAC como causa de suspensión de contratos de 206 trabajadores de la plantilla en el Exp. de ERTE de fuerza mayor núm. 2898/2020 seguido ante la Dirección General de Trabajo en los términos expuestos por la Compañía de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de mayo de 2020.;

2) En el supuesto de que no se estime el Suplico principal, esta parte solicita que se dicte una sentencia en la que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones se acuerde estimar aprobada por silencio administrativo positivo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por RYANAIR, DAC núm . 2898/2020 con efectividad desde la fecha de notificación de la sentencia dictada por esta Sala a la que tengo el honor de dirigirme tomando en consideración que el hipotético fraude se habría cometido en el período comprendido entre la fecha de notificación de los despidos y la fecha en la que se emitió la sentencia dictada por esta Sala (notificada a la parte actora en primer lugar en fecha 24 de abril de 2020)

3) En el supuesto que se desestime la petición del suplico principal arriba referenciada y la solicitud subsidiaria, se solicita, de nuevo, que se estime parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones acordando estimar aprobado por silencio administrativo positivo la inclusión en la solicitud de ERTE por fuerza mayor formulada por RYANAIR, DAC núm 2898/2020 al colectivo de 8 trabajadores que fueron incluidos por error administrativo y que no prestaban servicios en ninguna de las bases afectadas por el despido colectivo, todo ello, en méritos de los fundamentos y motivos que justifican la declaración de nulidad del ERTE objeto de las

presentes actuaciones que no guardan relación ni directa ni indirecta con el este colectivo de trabajadores reducido que fueron incluidos por los motivos expuestos en dicho procedimiento.

El escrito de demanda refiere que;

a.- la actora en fecha 2-5-2.020 presentó ante la Dirección General de Trabajo solicitud para la autorización para la adopción de medidas de regulación temporal de empleo (suspensión de contratos) por causa de fuerza mayor vinculada a la situación extraordinaria creada por el COVID-19 para un total de 206 trabajadores, todo ello con efectos desde el día 15 de marzo de 2020, dictándose resolución por la Directora General de Trabajo de fecha 20-5-2.020 teniendo por aceptada la solicitud por silencio administrativo;

b.- que 8 de junio de 2020, la representación de USO y DE SITCPLA interpusieron recurso de alzada contra el acto administrativo presunto de la Dirección General de Trabajo por el cual, con anterioridad a la Resolución expresa de 20 de mayo de 2020, se consideraba estimada por silencio administrativo positivo la solicitud presentada por Ryanair de suspensión de relaciones laborales, tramitándose dicho Recurso contra el acto presunto con el número 1083/2020, formulándose alegaciones por la actora el día 22-6-2.020, y dictándose resolución por la Ministra de Trabajo el día 10 de agosto de 2.020 estimando el recurso de alzada;

b.- como antecedentes del caso consta en síntesis que:

  1. que el día 18 de marzo de 2020, con motivo de la crisis provocada por el COVID-19 y las relevantes restricciones aéreas y al movimiento de personas, RYANAIR se vio obligada a cancelar el 80% de su programación de vuelos entre dicha fecha y el 24 de marzo y que partir de esta última fecha, la cancelación se incrementaría al 99% de los vuelos.

ii) que la empresa en fecha 19 de marzo de 2020, la Compañía, al amparo del art. 22 del Real Decreto Ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (" RD 8/2020 ") presentó ante la Dirección General de Trabajo solicitud de suspensión temporal de contratos laborales por fuerza mayor respecto de todos los trabajadores (i.e. Pilotos y Tripulantes de Cabina de Pasajeros " TCP ") de RYANAIR asignados a bases españolas, con un porcentaje de suspensión de hasta el 75% de las jornadas comprendidas entre el 15 de marzo de 2020 hasta el 29 de marzo de 2020, ambos incluidos. Dicho expediente de regulación temporal de empleo (" ERTE ") resultó aprobado por silencio administrativo positivo y contó con el beneplácito de los sindicatos USO y SITCPLA, con quienes se firmó un acuerdo de emergencia al respecto.

iii) que el día de 27 de marzo de 2020, RYANAIR, ante la nueva extensión del estado de alarma acordadas por el Gobierno, presentó ante la Autoridad Laboral anteriormente mencionada, una nueva solicitud de suspensión temporal de contratos laborales por causa de fuerza mayor, al amparo del citado art. 22 del RD 8/2020 respecto de todos los pilotos y TCP de la Compañía asignados a bases españolas, con un porcentaje de suspensión de hasta el 100% de las jornadas comprendidas entre el 30 de marzo y el 31 de mayo de 2020, ambos incluidos., la cual fue asimismo aprobada por silencio administrativo positivo y posteriormente su duración sería extendida, siendo la actual fecha límite el 30 de septiembre de 2020

iv) que en tal contexto de falta total de actividad en la compañía, en fecha 24 de abril de 2020 se notificó la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de abril de 2020 en los autos de Despido Colectivo 288/2019, por la que se declaraba nula la decisión extintiva que la Compañía tomó en relación con los trabajadores (Pilotos y TCPs) afectados por el procedimiento de despido colectivo promovido en el mes de octubre de 2019 (i.e. la extinción de todos los contratos de trabajo de los trabajadores asignados a las bases de las Islas Canarias así como algunos trabajadores asignados a la base de Girona), sentencia que ha sido declarada firme por no haber presentado ninguna de las partes recurso contra ella, lo que hace encontramos pues ante una empresa sin actividad, con la totalidad de sus contratos de trabajo suspendidos al 100% y que tiene que gestionar un incremento de 206 trabajadores. y entendiendo la Compañía que la única forma de dar cumplimiento a la sentencia y readmitir a esos trabajadores era incorporándolos al ERTE, la Compañía presentó ante la Dirección General de Trabajo en fecha 2 de mayo de 2020 solicitud de suspensión temporal de contratos laborales, al amparo del art. 22 del RD 8/2020 en relación con: i) todos los Pilotos y TCPs que fueron despedidos en fecha 8 de enero de 2020, en el ámbito del procedimiento de despido colectivo anteriormente mencionado y ii) algunos Pilotos y TCPs que, por error administrativo, no fueron incluidos en la solicitud inicial- la duración de la nueva medida suspensiva solicitada quedaba comprendida inicialmente entre el 15 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2020, ambos incluidos, todo ello en un contexto, insistimos, en que no existía actividad alguna en todo el territorio español-, solicitud fue aprobada por silencio...

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