SAN 98/2020, 12 de Noviembre de 2020

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2020:3218
Número de Recurso162/2020

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00098/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 98/2020

Fecha de Juicio: 3/11/2020

Fecha Sentencia: 12/11/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000162 /2020

Proc. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: Edemiro, Eliseo (MIEMBROS DE LA COMISION REPRESENTATIVA)

Demandado/s: ABENGOA AGUA, S.A.

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORI A

Breve Resumen de la Sentencia: ERTE ABENGOA ex art. 23 RD Ley 8/2.020, se aprecia caducidad de la acción puesto que la demanda se presentó cuando habían transcurrido 22 días hábiles desde la notif‌icación de la decisión extintiva. Dicho plazo no se suspende ni por la vigencia del Estado de Alarma, ni por la presentación de una papeleta de conciliación.

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2020 0000164

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000162 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 98/2020

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D.RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES

En MADRID, a doce de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000162 /2020 seguido por demanda de Edemiro (letrado

D. Juan Carlos Angulo Valdearenas), Eliseo (letrado D. Juan Carlos Angulo Valdearenas), (MIEMBROS DE LA COMISION REPRESENTATIVA)

contra ABENGOA AGUA, S.A. (letrado D. Ángel Márquez Prieto) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 21 de mayo de 2020 se presentó demanda por Edemiro, Eliseo (MIEMBROS DE LA COMISION REPRESENTATIVA) contra ABENGOA AGUA, S.A. sobre conf‌licto colectivo.

Segundo

Dicha demanda fue registrada con el número 162/2.020 por Decreto de fecha 21 de mayo de 2020 en el que se f‌ijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 3 de noviembre de 2020.

Tercero

- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de la actora se af‌irmó y ratif‌icó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la nulidad de la decisión de la empresa, por infracción de las normas relativas al período de consultas, o, de manera subsidiaria, la falta de justif‌icada la medida adoptada(sic) por inexistencia de la causa productiva que la pretende legitimar, debiendo la empresa en ambos casos ser condenada a estar y pasar por los efectos legales de estas declaraciones y a reponer a los trabajadores afectados por la decisión empresarial en sus condiciones de trabajo con abono de salarios dejados de percibir y sin perjuicio de la oportuna compensación de prestaciones percibidas, así como al abono de los daños y perjuicios que, encada caso, pueda haber ocasionado la medida impugnada durante el tiempo en que produzca efectos.

Ref‌irió que los comparecientes fueron quines negociadores ad hoc negociaron el ERTE de la demandada la cual convocó a su plantilla el pasado 24 de marzo a conformar la misma en el plazo de 5 días, siendo designados por los centros de trabajo de Sevilla y Las Palmas el día 27 siguiente, comunicándoles la empresa su intención de suspender 30 contratos de trabajo de trabajo por tiempo de tres mes el día 6 de abril fundada en causa productiva, fecha en la que puso a su disposición la documentación que consta en la demanda, explicando en la Memoria la dif‌icultad de ejecutar obras en el exterior de España a consecuencia de la pandemia originada por la COVID 19, así como que la pandemia había afectado a centros de trabajo de la empresa.

Denunció que ya el día 8 de abril en la primera de las reuniones, la comisión ad hoc advirtió a la empresa que la documentación entregada no acreditaba la concurrencia de la causa, que las obras estaban activas, y que,

no había comunicado el inicio de las consultas a la Autoridad Laboral, solicitándose entre otra documentación el Informe Técnico acreditativo de la concurrencia de la causa que nunca se entregó.

Añadió que la segunda y última de las reuniones tuvo lugar el día 13 de abril de 2.020 y que en la misma la empresa realizó una mejora respecto de su propuesta inicial, efectuándose propuestas por la representación social que fueron rechazadas por la empresa, haciendo entrega del informe previsto en el art. 64.5 del E.T.

Ref‌irió que la comunicación f‌inal fue notif‌icada a la Dirección General de Trabajo de Andalucía el día 16 de abril, y el día siguiente a la Comisión ad hoc.

Consideró que la decisión impugnada estaba viciada de nulidad puesto que:

- La empresa no negoció de buena fe, siendo la propuesta formulada similar a la inicial.

- La empresa obró en fraude de ley puesto que retrasó la comunicación del inicio de las consultas a la autoridad laboral y no convocó a los trabajadores de dos centros inicialmente afectados como fueron el de Madrid ( 1 trabajador, f‌inalmente desafectado) y el del CDI de Sevilla), afectando a trabajadores en situación de prejubilación.

- No se aportó informe técnico que acreditase la causa, habiendo estado los afectados teletrabajando hasta la fecha de aplicación de las medidas.

- La situación de la empresa no es coyuntural.

- No se f‌ijan los criterios de selección de los trabajadores afectados.

La empresa se opuso a la demanda.

Con carácter procesal esgrimió la excepción de caducidad de la acción toda vez que la demanda se presentó ante esta Sala una vez transcurrido el periodo de 20 días previsto en el art. 138 de la LRJS, no estando los plazos de los procedimientos de conf‌licto colectivo afectados por la suspensión general acordada en el RD 463/2020 por el que se decretó el Estado de Alarma.

En cuanto al fondo defendió la regularidad del expediente, así como la concurrencia de la causa, suf‌icientemente acreditada con la Memoria y sus anexos, ref‌iriendo igualmente que el centro de Madrid no se vio f‌inalmente afectado y que el centro de Sevilla denominado CDI no es un centro de trabajo como expresamente se ha reconocido en un laudo.

Tras contestarse la excepción por el letrado de la actora, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, tras lo cual las partes elevaron a def‌initivas sus conclusiones.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíf‌icos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: -La compañía en el momento inicial tenía 200 trabajadores en plantilla. Finalmente han sido afectados 17 trabajadores por periodo de 3 meses.

- A la mayoría de trabajadores se les ha asignado teletrabajo, pero en puestos en que es necesario viajar o trabajos de contenido técnico se han visto afectados por la medida. - El impacto de la medida obedece a que la empresa tenía proyectos en Abu Dhabi, Túnez y otros países y debido a medidas restrictivas de esos países ha habido suspensión de actividad. - En los departamentos afectados se requiere actividad presencial.

- La empresa ha entregado toda la documentación reglamentaria y documentación técnica que justif‌icarán las causas. - En el periodo de consultas ha habido ofertas, contraofertas para reducir ámbito de afectación y para reducir las medidas. -Finalizado el periodo de consultas cuando la RLT remite informe del artículo 64 es cuando manif‌iesta que se había remitido el ERTE a un trabajador de Madrid y que no estaba constituida correctamente la comisión negociadora. -El CDI no es el centro de trabajo, no tiene organización propia como se ha recogido en un laudo. -Respecto de criterios de designación, el descenso de actividad en departamentos en que están adscritos los trabajadores e imposibilidad de desplazamientos.

Hechos pacíf‌icos : -Es notoria la situación de Abengoa, para evitar el colapso se ha hecho un proceso de reestructuración y busca de f‌inanciación. - Esta medida afecta a departamentos CRC, construcción, control y otros. Todos de contenido técnico. -El 17.4.20 la empresa comunicó a RLT y AC la decisión f‌inal. -En la comisión representativa participó el centro de Valentín Sevilla Octavio por las Palmas. -En este ERTE no está afectado el trabajador de Madrid. - El centro de Sevilla pertenecía a otra empresa hasta 2018 que se fusiono con la demandada y se subrogó en un trabajador.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- Los actores en su condición de trabajadores de los centros de trabajo de Sevilla y Las Palma integraron la comisión ad hoc representativa de los trabajadores afectados por el ERTE promovido por la demandada con arreglo al art. 23 del RD Ley 8/2.020.

SEGUNDO

El día 24 de marzo de 2020, la empresa ABENGOA AGUA, S.A. comunicó a la representación legal de los trabajadores de su centro de trabajo de Sevilla ( CPA e I+D+I) y así como a la plantilla del centro de trabajo de Las Palmas, su intención de iniciar un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), emplazándolos para que en 5 días nombraran la Comisión Representativa prevista en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.- descriptor 47.-

TERCERO

El día 27-3-2.020 se comunica a la empresa...

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