SAN 109/2020, 30 de Noviembre de 2020

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2020:3320
Número de Recurso178/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 109/2020

Fecha de Juicio: 12/11/2020

Fecha Sentencia: 30/11/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000178 /2020

Proc. Acumulados: 188/20; 223/20

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: CONFEDERACION SINDICAL E.L.A., COMISIONES OBRERAS INDUSTRIA, UGT FICA, FEDERACION DE INDUSTRIA DE LA UNION SINDICAL OBRERA, LAB SINDIKATUA, Isaac (DELEGADO DE PERSONAL), Jacinto (DELEGADO DE PERSONAL)

Demandado/s: ARCELORMITTAL MADRID SL, ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING SL, ARCELORMITTAL BASQUE HOLDING SL, ARCELORMITTAL SESTAO SA, ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, ARCELORMITTAL CONSTRUCCION ESPAÑA SL, ARCELORMITTAL DISTRIBUCION S.L., ARCELORMITTAL TAILORED BLANKS ZARAGOZA SL, ARCELORMITTAL INNOVACION INVESTIGACION E INVERSION S.L., ARCELORMITTAL CASISA SA, ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING SL, ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH CENTER SL, ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA S.A., ARCELORMITTAL COMERCIAL SPAIN SL, ARCELORMITTAL DISTRIBUCION NORTE S.L., ARCELORMITTAL COMERCIAL PERFILES, S.L., ARCELORMITTAL EUROPERFIL,S.L., MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2020 0000180

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000178 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 109/2020

ILMA. SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES

En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000178/2020 seguido por demanda de CONFEDERACION SINDICAL E.L.A. (letrada Dª Marta Carretero), UGT FICA (letrado D. Enrique Aguado), COMISIONES OBRERAS INDUSTRIA (letrado D. Eduardo Cohnen), FEDERACION DE INDUSTRIA DE LA UNION SINDICAL OBRERA (letrado D. José Manuel Castaño), LAB SINDIKATUA (letrada Dª Alaia Baseta), Isaac (DELEGADO DE PERSONAL) (letrada Dª Alaia Baseta), Jacinto (DELEGADO DE PERSONAL) (letrada Dª Alaia Baseta), contra ARCELORMITTAL MADRID SL, ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING SL, ARCELORMITTAL BASQUE HOLDING SL, ARCELORMITTAL SESTAO SA, ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, ARCELORMITTAL CONSTRUCCION ESPAÑA SL, ARCELORMITTAL DISTRIBUCION S.L., ARCELORMITTAL TAILORED BLANKS ZARAGOZA SL, ARCELORMITTAL INNOVACION INVESTIGACION E INVERSION S.L., ARCELORMITTAL CASISA SA, ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING SL, ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH CENTER SL, ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA S.A., ARCELORMITTAL COMERCIAL SPAIN SL, ARCELORMITTAL DISTRIBUCION NORTE S.L., ARCELORMITTAL COMERCIAL PERFILES, S.L., ARCELORMITTAL EUROPERFIL,S.L. (letrado D. Carlos García Barcala), MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA (abogado del estado), SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (abogado del estado), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (letrada Dª Marta María Rodil), con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 1 de junio de 2020 se presentó demanda por ELA sobre conflicto colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 178/2020 por Decreto de fecha 1 de junio de 2020 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 11 de noviembre de 2020

Segundo

El día 5 de junio de 2020 se presentó demanda conjunta por UGT, CCOO y USO sobre conflicto colectivo que fue registrada con el número 188/2020. Por Auto de fecha 8-6-2020 se acordó acumular a la demanda registrada bajo el número 178/20 la demanda registrada bajo el número 188/20 en materia de CONFLICTOS COLECTIVOS manteniéndose las fecha para conciliación y juicio.

Tercero

El día 24 de julio de 2020 se presentó demanda por parte de LAB sobre conflicto colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 223/2020. Por Auto de fecha 28-7-2020 se acordó acumular a la demanda registrada bajo el número 178/20 la demanda registrada bajo el número 223/20 en materia de CONFLICTOS COLECTIVOS, fijándose como nueva fecha para los actos de conciliación y juicio el día 12 de noviembre de 2020.

Cuarto

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

La letrado de ELA se afirmó y ratificó en su escrito de demanda

En sustento de su pretensión tras remitirse a cuanto obra en su demanda respecto de la tramitación del ERTE y de sus avatares señaló que la decisión empresarial debía ser declarada nula por tres razones:

  1. - en primer lugar, por obrar la empresa de mala fe, durante el periodo de consultas, manteniendo posturas inamovibles, amenazando con abrir un proceso de despidos sino se alcanzaba acuerdo o supeditando la impugnación de una resolución administrativa que denegó el ERTE por fuerza mayor ex art. 22 del RDLey 8/2020 al meritado acuerdo;

  2. - deficiente información y documentación, en relación con la entrega de la documentación contable para acreditar la causa económica, reputando la misma insuficiente, encontrándose en idioma inglés;

  3. - vulneración del derecho de libertad sindical al haberse renegociado con posteriormente las condiciones del ERTE con los comités de empresa de Asturias que promovieron una huelga contra el mismo.

    Así mismo se adujo que el ERTE resultaba injustificado pues la empresa ya disponía de un instrumento hábil para conjurar la causa productiva cual era ERTE acordado en junio de 2.009 que había sido prorrogado hasta la actualidad.

    Los letrados de UGT, CCOO y USO se afirmaron y ratificaron en su demanda conjunta, tras adherirse a la demanda de ELA excepto en lo referente a la vulneración del derecho a la libertad sindical, solicitaron se dicte sentencia en la que se declare que la decisión de la empresa de suspender 8.236 contratos de trabajo, entre el 8 de mayo y el 31 de diciembre de 2020 es una medida injustificada, por lo que se han de reanudar de manera inmediata todos los contratos de trabajo suspendidos y con condena a la empresa al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores hasta la fecha de la reanudación del contrato, o al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión.

    Remitiéndose a los hechos consignados en su escrito de demanda, consideraron que el ERTE debía reputarse nulo o injustificado por los siguientes motivos:

    - falta de legitimación del Grupo de empresas para promover un ERTE conjunto ya que no se trata de un grupo de empresas a efectos laborales;

    - las empresas ya estaban dotadas de un instrumento para superar la causa productiva invocada cual era el ERTE acordado en 2009;

    - la comunicación final no colma los requisitos del art. 20.6 del RD 1483/2012 pues falta la concreción de días concretos de suspensión de cada uno de los contratos afectados;

    - falta de proporcionalidad de la medida.

    La letrado de LAB, tras desistir de la acción interpuesta frente al SEPE y el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Economía Social y adhiriéndose al resto de demandas presentadas solicitó se dictase sentencia en la que se declare que la decisión extintiva sea considerada NULA o subsidiariamente INJUSTIFICADA con las consecuencias inherentes de tales declaraciones ex art. 138.7 LRJS, y se condene a GRUPO ARCELOR MITTAL, a estar y pasar por esta declaración y a hacerse cargo de las resultas derivadas de tal declaración.(sic).

    Tras remitirse a los hechos de su demanda consideró que debía dictase sentencia conforme al suplico de su demanda por las siguientes razones:

  4. - Incumplimiento de los requisitos formales en la tramitación del expediente, refiriendo que el informe técnico no justifica de modo objetivo la causa productiva invocada, no se plantean acciones formativas para los afectados.

  5. - Se niega la concurrencia de la causa y en su caso la proporcionalidad de la misma.

  6. - Inexistencia de periodo de consultas real por mala fe de la demandada amenazando con promover entre 50 y 100 despidos, no aportación de documentación de todas las plantas,

    El letrado de las demandadas se opuso a las demandas deducidas de contrario solicitando se dictase sentencia desestimatoria de las mismas.

    En primer lugar refirió que las empresas demandadas constituían un grupo a efectos laborales con dirección unitaria, apariencia externa de unidad, confusión de plantillas- así los trabajadores prestan trabajados para diversas empresas del grupo de forma sucesiva o simultánea con independencia de la empresa por la que se encuentre formalmente contratado-, teniendo un Acuerdo marco propio que rige las relaciones laborales en todas las empresas, habiendo sido asumida dicha cuestión en anteriores negociaciones con la representación sindical como fue el ERTE de 2009 prorrogado en 2018 hasta el año 2.021.

    Justificó la tramitación del presente expediente en el hecho de que el ERTE de 20009 resultaba insuficiente para adecuar la situación del grupo a la crisis económica y productiva que para las empresas suponía la crisis sanitaria ocasionada por la COVID 19, entre otras cosas...

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