SAN, 7 de Febrero de 2007

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:640
Número de Recurso179/2005

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. magistrados relacionados al margen ha visto recurso Contencioso

Administrativo nº 179/2005, interpuesto por la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y

REASEGURADOS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre,

contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 15 de abril de 2005, que impone a

dicha entidad una sanción 60.101,22 euros por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada

como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 10 de junio de 2005, acordándose por providencia de 20 de junio siguiente, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2005, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declarara la nulidad o anulabilidad de la resolución de la Agencia de Protección de Datos impugnada, condenando a la demandada a la devolución del importe de la multa más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda o, subsidiariamente, se reduzca la multa impuesta a mi mandante condenando a la Agencia de Protección de Datos a la devolución del exceso.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para dicha votación y fallo de este recurso el día 5 de febrero de 2007, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso por FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 15 de abril de 2005, que impone a dicha entidad una sanción 60.101,22 euros por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica.

Son datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que se exponen a continuación:

Don Juan Enrique era propietario del vehículo matricula Q-....-QM y tomador de la póliza de seguro nº NUM000 suscrita con la aseguradora demandante.

El 5 de abril de 2000 dicho denunciante sufrió un golpe en el lateral de su vehículo, de por otro automóvil que salía de un garaje ( Folio 182 del expediente).

El día 18 de abril de 2000, en el que dicho Sr. Juan Enrique había dejado su coche en un taller concertado para ser reparado tras haber sufrido el golpe, tuvo lugar otro accidente de tráfico entre el repetido vehículo, y un ciclomotor.

Se redactó la "declaración amistosa" que obra en el folio 64 del expediente administrativo, que no firma ninguno de los dos conductores intervinientes en el accidente, en la que no constan los datos referentes al conductor, y en el que como observaciones figura que "El conductor era el empleado de talleres DAYBA".

Con fecha de 20 de octubre de 2000 FIATC registra tal accidente en un "fichero de siniestros" en virtud de haber recibido la reclamación de la entidad aseguradora de la parte contraria en el mismo (folio 145).

Dicho siniestro, asociado a la póliza suscrita por el denunciante, fue comunicado al Fichero Histórico de Seguros del Automóvil con fecha de 17 de enero de 2001. Los datos se dispusieron para consulta de las entidades adheridas, con fecha de 4 de mayo de 2001.

Los datos comunicados a tal fichero Histórico de Seguros (FHSA) fueron los siguientes (folio 54):

Fecha de la ocurrencia del siniestro.

Tipo de daños ocurridos en el siniestro (daños personales y materiales).

Situación del siniestro (en alta, en el momento de la comunicación).

Garantías afectadas en el siniestro (responsabilidad civil obligatoria).

Referencia del siniestro.

Tales datos permanecieron registrado en el FHSA hasta el 21 de febrero de 2003, fecha en la que se cancelaron a instancia de Fiatc, Mutua de Seguros.

Con fecha de 12 de marzo de 2001 (anualidad 2001-2002) y de 18 de febrero de 2002 ( anualidad 2002-2003) FIATC aumentó la cuantía de la prima del seguro al denunciante.

El 19 de febrero de 2003 tal aseguradora actora informa al Sr. Juan Enrique del reintegro correspondiente a dichas anualidades de la prima del seguro, así como de la eliminación del siniestro en el Fichero Histórico (folios 9 y 10).

SEGUNDO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo frente a la sanción de 60.101,21 euros impuesta a Fiatc Mutua de Seguros, por la comisión de una infracción del Art. 44.3.d) de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que sanciona como falta grave "Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en al presente Ley o con incumplimiento e los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituyan infracción muy grave ".

Tal infracción del artículo 44.3.d), imputada a la entidad recurrente se basa en el artículo 4 apartado 3 de la misma LOPD, a cuyo tenor: "3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado".

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. Diligencia en la recepción del parte amistoso de accidente y la tramitación del siniestro. Lo realmente relevante es que el vehículo culpable del siniestro estaba asegurado en FIATC y por ello tal aseguradora debía efectuar las oportunas gestiones de tramitación del siniestro. Se comprobaron los datos y se imputó debidamente un siniestro a la póliza que se indicaba en la declaración, tal y como resulta de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

  2. Gestión interna de tramitación del siniestro y obligaciones de comunicación impuestas en el Reglamento interno del SINCO (siglas con las que también se conoce el Fichero Histórico). Fiatc debía hacerse cargo de la tramitación del siniestro con una serie de actuaciones da nivel interno que son comunes a todo el proceso de tramitación y obligadas para tal aseguradora.

  3. Inexistencia de perjuicios. Acreditado que el fichero no es un fichero de siniestralidad de conductores, no ha habido perjuicio para el Sr. Juan Enrique, ni con las consultas realzadas por otras aseguradoras al FHSA, ni con el aumento de la prima, dado que se devolvió la parte proporcional al advertir que había un error que nada tenía que ver con la transmisión...

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