SAN, 7 de Octubre de 2005

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:4813
Número de Recurso43/2003

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Mutualidad de Empleados del Banco de España, y en su nombre

y representación el Procurador Sr. Dº Eduardo Codes Feijoo, frente a la Administración del Estado,

dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de noviembre de 2002, relativa a IVA, siendo la cuantía del

presente recurso de 896.269,42 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por Mutualidad de Empleados del Banco de España, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Eduardo Codes Feijoo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de noviembre de 2002, solicitando a la Sala, la anulación de la Resolución impugnada así como el acto de liquidación tributaria del que trae causa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de noviembre de 2002, relativa a IVA en los ejercicios de 1995 a 1997. La Resolución impugnada estimó parcialmente el recurso en lo que se refiere al devengo por la transacción de 30 de diciembre de 1996, anulando la liquidación en tal extremo. Resta pues analizar en el presente recurso la cuestión relativa a la deducción denegada.

Los hechos que han dado origen a este recurso son en esencia los que siguen:

La recurrente el 2 de abril de 1990 adquirió por compra la parcela nº 2 del área F del término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid). Tal parcela fue considerada como bien de inversión, reflejando como actividad principal la de arrendamiento de local de negocio y aplicando la prorrata general del 6% - considerando la actividad aseguradora como accesoria y no diferenciada -. El 30 de diciembre de 1996 se transmite el inmueble que es adquirido por la anterior transmitente, deduciéndose la recurrente en el ejercicio de 1996 el IVA soportado en la adquisición no deducido, por aplicación del artículo 107 de la Ley 37/1992.

Previamente al análisis de la cuestión de fondo hemos de examinar las distintas irregularidades formales denunciadas por la actora:

  1. - En cuanto a la caducidad hemos de señalar que hasta la entrada en vigor de la Ley 58/2003 el instituto de la caducidad no se aplica en materia tributaria. El efecto del incumplimiento de los plazos lo es, en la Ley 1/1998, la no interrupción de la prescripción por las actuaciones realizadas con incumplimiento de los plazos. Dicho esto, hemos de señalar que la paralización señalada lo es del 20 de julio de 1999 al 26 de enero de 2000. Ahora bien, esta admitido por la actora, que el 13 de enero de 2000, se le notificó el acuerdo de ampliación del plazo, por lo que no han transcurrido seis meses a los efectos del artículo 31 del RGIT, siempre desde la perspectiva de la prescripción y no de la caducidad, que hemos dicho, no es aplicable, y a ello es indiferente que la diligencia de 26 de enero de 2000 aprecie la interrupción por seis meses pues lo cierto es que no se ha producido ya que el acuerdo de ampliación del plazo es actuación administrativa interruptiva de la paralización.

  2. - Por lo que hace a la innecesariedad de ampliar el plazo, la propia recurrente afirma que se justificó por la Administración en el volumen de negocio de la inspeccionada. Pues bien, el hecho de que no se realizaran nuevas visitas no impide que la Inspección necesitara de dicha ampliación para el estudio de los documentos entregados por la interesada - cuyo cotejo solicitó en la diligencia de 16 de febrero de 2000 -.

  3. - En cuanto a la superación del plazo previsto en el artículo 60 del RGIT para girar la liquidación en caso de actas de disconformidad, hemos de señalar que la cuestión encierra dos problemas, el primero relativo a la validez de la liquidación girada fuera de plazo, y el segundo relativo a la aplicación del artículo 31 del RGIT.

    En relación a la primera cuestión hemos de recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 dictada en el recurso de casación en interés de ley 19/2003 declaró en su parte dispositiva: "Que,...

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