SAN, 20 de Febrero de 2006

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3913
Número de Recurso433/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL RESA GOMEZ MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 433/04 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D.

Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Roberto , contra la

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 15 de abril de 2004, que

desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cantabria de 20 de

diciembre de 2002, en asunto referente a responsabilidad subsidiaria de administradores, cuantía

247.510,80€; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez,

Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como consecuencia del procedimiento de apremio seguido por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria en Cantabria contra la entidad Explotaciones Montañesas de Transportes y Servicios S.A., por impago de diversos débitos tributarios, la Dependencia de Recaudación citada, dictó acuerdo en fecha 28 de septpiembre de 2001, declarando al actor, entre otros, responsable subsidiario de diversas deudas tributarias de la mencionada entidad, por un importe total a ingresar de 41.182.332 pesetas, con fundamento en lo determinado en el artículo 40.1, párrafo 2º de la LGT . Contra dicho acuerdo interpuso el declarado responsable reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cantabria y ante su desestimación por acuerdo de 20 de diciembre de 2002, reclamación económico-administrativa ante el TEAC que igualmente desestimada, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas por su disconformidad a derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 16 de febrero del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 15 de abril de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cantabria de 20 de diciembre de 2002, en asunto referente a responsabilidad subsidiaria de administradores, cuantía 247.510,80€.

SEGUNDO

Alega el actor como fundamento de su pretensión anulatoria la improcedenccia de la derivación de responsabilidad, ya que en el momento del cese de la sociedad no ostentaba la condición de administrador, aportando copia de la escritura de cese de Consejeros, nombramiento de administrador único y modificación de estatutos, otorgada en fecha 18 de marzo de 1.998 en la que se constata que en la Junta General Extraordinaria de la sociedad, celebrada el 6 de junio de 1.997, cesó, entre otros, D. Roberto . Señala que tanto la fecha de la celebración de la Junta General Extraordinaria de 6 de junio de 1.997, como la de la escritura pública de 18 de marzo de 1.998, son anteriores a la de cese efectivo y de hecho de la sociedad, 31 de mayo de 1.998, añadiendo que, en todo caso, la Administración Tributaria tuvo sobrado conocimiento de estas circunstancias, cuando con fechas 5 de...

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