SAN, 23 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:2028

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil cuatro.

Visto por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional,

constituida por los Ilmos Srs Magistrados anotados al margen, el presente recurso de Apelación

interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dñª. Marta Sanz Amaro, en nombre y

representación del Club Natació Catalunya, contra la Sentencia de 24 de octubre de 2003 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, en el recurso P.O. 17/2003 contra

resolución del Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, de 5 de

diciembre de 2002, interviniendo como apelado el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo Sr

Magistrado D. Manuel Trenzado Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1 recurso de tal naturaleza, contra la resolución referenciada, se llegó a dictar Sentencia en 24 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo: Debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación del Club Natació Catalunya contra la Resolución de la Secretaría General del Consejo Superior de Deportes, de fecha 23 de diciembre de 2002. Todo ello sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito presentado en 19 de noviembre de 2003, por la Procuradora de los Tribunales Dñª. Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de la entidad Club Natació Catalunya, se interpuso recurso de Apelación contra precitada Sentencia, solicitando del Tribunal, se dicte Sentencia revocando la anterior y estime el recurso Contencioso- Administrativo dando por reproducido a estos efectos el petium de la demanda principal de la instancia.

En defensa de sus pretensiones, alega, resumidamente que la resolución vulnera el derecho a la tutela judicial, el principio de seguridad jurídica y el interpretativo "por actione", toda vez que el juzgador, lejos de valorar las circunstancias que han podido determinar la interposición tardía, que no extemporánea del recurso, se ha limitado a ratificar la resolución recurrida. La motivación judicial falla cuando, partiendo del propio reconocimiento de la parte, de que recibió la notificación de la resolución en el mes de mayo y constatando que "no consta en el expediente administrativo la notificación de la misma", sin embargo no aprecia que no ha existido verdadero acto de notificación, esto es, con la preceptiva indicación del recurso a interponer y, sobretodo, indicando los plazos de interposición. Se infringe el artículo 58.2 y 3 de la Ley 30/92. La estimación de tal motivo, llevará a la Sala por razones de celeridad y economía procesal a conocer del fondo que reitera.

TERCERO

Dado traslado del escrito de recurso a la contraparte, se manifestó en el sentido de oponerse a la Apelación, solicitando de esta Sala, confirme en su día la Sentencia apelada. Dado que la Sentencia, al confirmar que el recurso ante el Consejo Superior de Deportes era extemporáneo, es conforme a derecho como causa de inadmisión, sin entrar en el fondo del asunto. Pues la recurrente reconoce que el Acuerdo de 8 de mayo de 2002, de la Junta Directiva de la Real Federación Española de Natación, le fue notificado en mayo de 2002 y habiendo interpuesto el recurso con fecha 5 de noviembre de 2002, es claro que ha excedido el plazo de un mes, establecido en el artículo 115 de la Ley 30/92. Con carácter subsidiario, reitera que procedía también la inadmisión por no estar dentro de las Competencias del Consejo Superior de Deportes, el resolver la pretensión de la recurrente.

CUARTO

Cumplido dicho trámite se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala en la que se declaró el pleito concluso para resolver, señalando el día 16 de marzo de 2004, para votación y fallo en el que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS...

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