SAN, 11 de Julio de 2007

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:3523
Número de Recurso449/2004

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 449/2004, interpuesto por

las Cofradías de Pescadores de San Pedro de Bermeo, San Pedro de Elantxobe, San Pedro de

Lekeitio, Santa Clara de Ondarroa, de San Pedro de Santurce, de San Pedro de Hondarribia, de

San Pedro de Mutriku, de San Pedro de Orio, ELKANO de Getaria, Karmengo Ama de Donosita,

San Pedro de Pasajes y las comunidades de bienes recurrentes, representadas por el Procurador

Sr. Conde Gregorio, y asistida por el letrado Sr. Santamaría Pastor, contra el Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación, representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre

responsabilidad patrimonial de la Administración

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Sala en fecha 16 de junio de 2004, interpuso el presente recurso contra la resolución desestimatoria por silencio y después expresa de fecha 1 de julio de 2005 de la petición formulada por la actora de fecha 21 de noviembre de 2.003 de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por la firma del acuerdo de Arcachon.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada y condena de la Administración demandada a abonar la cantidad total de 254.788.577 euros por la parte actora; y respecto de las Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho. Habiendo resuelto la Administración demandada la petición formulada por acuerdo de fecha 1 de julio de 2.005, se dio trámite de alegaciones a las partes presentando los escritos correspondientes.

TERCERO

Otorgado el proceso a prueba por auto de fecha 6 de abril de 2.005, y continuado el proceso por sus trámites, fue evacuado por las partes el trámite de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, con el resultado que aparece en autos, y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 4 de julio del 2007.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 254.788.577 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución desestimatoria por silencio y después expresa - en fecha 1 de julio de 2.005, ampliación que tuvo lugar por providencia de 16 de enero de 2.006- de la petición formulada por la actora de fecha 21 de noviembre de 2.003 de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por la firma del acuerdo de Arcachon entre España Francia en 1992, petición que fue formulada por la recurrente en fecha 21 de noviembre de 2.003.

SEGUNDO

Las cofradías recurrentes formulan una pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la firma del Acuerdo de Arcachon en 1992 entre los Ministros de Agricultura español y francés, el cual fue prorrogado en el 2.003 y en el que en esencia, España cedía 6.000 Tm de anchoa a Francia dentro del TAC aprobado comunitariamente a cambio del otorgamiento de minicuotas de otras especies no pelágicas. El Tratado, además en esencia, preveía que España cedía, antes del 1 de junio de cada año, 6.000 toneladas -posteriormente ampliada a 9.000- de su cuota de anchoa a favor de Francia a cambio del otorgamiento de mini cuotas de pesca en merluza, rape, gallo, bacalao. Dicha cifra podría ser revisada en función de la evolución de las capturas de los países. Además se recogían diversas previsiones en materia de pesca de anchoa, como eran las relativas a las medidas técnicas de conservación y de regulación de la actividad pesquera, de modo que se fijaba una veda durante el 1 de diciembre al 10 de enero, estableciéndose además que se prohibía la pesca con arte de arrastre pelágico entre el 20 de marzo y el 31 de mayo.

En primer lugar, la prescripción invocada, ex art.142.5 de la ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, ha de ser rechazado, toda vez que siendo la indeminización solicitada consecuencia de la aprobación de un convenio con 10 años de vigencia, habrá que esperar a la conclusión para determinar si se ha producido la lesión invocada, por lo que la formulación de la reclamación administrativa en fecha 21 de noviembre de 2003 se halla dentro del plazo del año computado desde el día en que podía ejercitarse, esto es, a partir de la conclusión del mismo, lo que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2.002.

Conviene dejar aclarada la legitimación de la recurrente en defensa de los intereses de armadores y pesqueros conforme a la documental que obra en el expediente relativa a la reclamación administrativa, en la que se pone de relieve los acuerdos adoptados por las cofradías recurrentes para el ejercicio de las acciones y los poderes otorgados a tal fin a favor de las mismas. La validez del mencionado Acuerdo ya fue ventilada en el recurso contencioso-administrativo nº 549/2003, en el que en primer término se analizaba la admisibilidad del recurso formulado, y en el que nos pronunciábamos a favor de dicha admisibilidad por las razones que indicábamos. Inadmisibilidad, que planteada por la Abogacía del Estado, en el presente recurso resulta absolutamente improcedente, a la vista de la dicción literal de lo dispuesto en el art.2.a de la ley jurisdiccional. Así se decía que

"La primera se refiere al carácter de acto político que tiene el acto impugnado en autos, y que justificaría la existencia de una causa de inadmisibilidad prevista en el art.69.c o 69.a de la ley jurisdiccional. Partiendo de lo que ya expusimos en el auto de fecha 29 de junio de 2.004, y en el que nos remitimos a un estudio más pormenorizado de la cuestión a realizar en sentencia, nos resulta obligado realizar una exégesis sobre el contenido y alcance del denominado acto político en nuestra doctrina y Jurisprudencia.

La práctica totalidad de la doctrina administrativista francesa, y por reciprocidad la española ha venido admitiendo que la existencia histórica del acto político se justifica en la situación por la que atraviesa el Consejo de Estado Francés a raíz de la Restauración Borbónica en Francia, mientras que en España la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de septiembre de 1888 concebía a los actos políticos como una especie dentro de los actos discrecionales y al igual que ellos, exentos de control jurisdiccional. Sin embargo, el artículo 2.b de la Ley Jurisdiccional de 1956 excluye de la competencia de la jurisdicción contenciosa a los actos políticos estableciendo una enumeración meramente indicativa que incluye a los referentes a "la defensa del territorio nacional, las relaciones internacionales, la seguridad interior del Estado y mando y organización militar, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes cuya determinación sí corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa".

Es de destacar que la propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1956 considera que los actos políticos no son una especie de los actos discrecionales en el sentido de contar con una grado máximo de discrecionalidad sino que "son actos esencialmente distintos, por ser una la función administrativa y otra la función política, confiada únicamente a los órganos estatales". Con ello la Ley jurisdiccional de 1956 rompe con su precedente de 1888. Con anterioridad a dicha Ley jurisdiccional, la Ley de 18 de marzo de 1944 especificaba como actos políticos los de depuración y responsabilidad política, desbloqueo, prensa, propaganda y abastecimiento. Es importante destacar que con tales precedentes legislativos, no era de extrañar que la jurisprudencia inmediatamente posterior a la Ley jurisdiccional interpretase ampliamente el precepto, considerando como actos políticos entre otros, los referentes al ejercicio de la potestad sancionadora o de la potestad reglamentaria (SSTS 10-11-1959 y 10-2-1960 ), utilizando para ello el criterio decimonónico del móvil o fin político.

Un importante sector de nuestra doctrina rechazaba la concepción del acto político por considerarla inútil y superada, e incluso contradictoria con la Constitución -a la vista de sus artículos 9.1, 97, 103 y 106 - e innecesaria para explicar la injusticiabilidad de ciertos actos que no proceden de la Administración como persona jurídica. La mayoría de nuestra doctrina admite, no obstante, que una serie de actuaciones llevadas a cabo por el Gobierno por su carácter específico como órgano constitucional y no como órgano de la Administración no son revisables ante la jurisdicción contenciosa. Según esta posición doctrinal dichos actos no son controlables ante la jurisdicción contencioso-administrativa por entender que responden a una actividad propiamente política del Gobierno, ligado a su función como órgano constitucional. También se incorporan a esta categoría, por parte de un sector de la doctrina administrativa, determinados actos dictados en el ámbito de las relaciones internacionales. Por consiguiente, según esta postura, es el criterio empírico y material el que permite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR