SAN, 25 de Enero de 2008

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:659
Número de Recurso251/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 251/06, se tramita a instancia de la entidad BOEHRINGER INGELHEIM, S.A., representada

por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Quero contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de

marzo de 2006, sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, 1997 a 2000, ambos inclusive; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo

201.224,66 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 19 de junio de 2006, este recurso respecto de los actos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado este escrito, con sus copias y con sus anexos, y por devuelto el expediente administrativo que se acompaña. Tenga por deducida la demanda y, previos los trámites establecidos por la Ley, en su día dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Ministerio de Hacienda) de fecha 29 de marzo de 2006, recaída en el expediente de reclamación RG-1060/04 declare que no es conforme a Derecho y la anule, así como el acto administrativo del que trae causa."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Tenga por contestadas la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho con imposición de costas a la actora"

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 18 de enero de 2007, acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones en tiempo y forma; finalmente, mediante providencia de 19 de diciembre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de marzo de 2006 (R.G. 1060-04; R.S. 354-04) por la que, resolviendo la reclamación interpuesta en única instancia por la entidad BOEHRINGER INGELHEIM, S.A., ahora recurrente, contra un acuerdo de liquidación procedente de la Oficina Nacional de Inspección relativo a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del periodo 1997 a 2000 y que dio lugar a una deuda tributaria total de 201.224,66 euros, acuerda: "DESESTIMARla y confirmar la liquidación impugnada".

    La referida liquidación trae su causa del acta formalizada por la Inspección, el día 30 de octubre de 2003, que fue suscrita en disconformidad. En ella se propuso la rectificación de las cuotas deducidas por la hoy recurrente en sus autoliquidaciones en concepto de IVA soportado por dos motivos, a saber: el primero, referido al IVA soportado por "adquisiciones destinadas a atenciones a clientes asalariados o terceras personas", que la Inspección entendió no deducible por disposición del artículo 96.Uno 5º de la Ley del Impuesto ; y el segundo referido al exceso sobre el 50% del IVA soportado en la cuotas de renting de automóviles destinados al uso de sus empleados, sin haber justificado que su efectiva afectación a las necesidades de la empresa superará aquel límite de la presunción legal de la regla 3ª del artículo 95.Tres de la propia LIVA.

    La liquidación confirmó la propuesta de la Inspección en lo relativo a la no deducibilidad del IVA soportado en las referidas adquisiciones y rectificó, sin embargo, la propuesta en lo relativo a la deducibilidad del IVA soportado en las cuotas de renting de automóviles, excluyendo totalmente su deducibilidad en el ejercicio 1997, por ser anterior a la entrada en vigor de la Ley 66/1997, confirmando la propuesta relativa a los restantes ejercicios.

  2. Reitera la parte actora las consideraciones efectuadas ante el Tribunal Económico Administrativo Central en pos de la anulación de la liquidación practicada, a saber: en primer término que la resolución es contraria a los propios actos y al principio de confianza legítima; en segundo término que la resolución impugnada es contraria también a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por la Ley 66/1997, rechazando el fundamento del Tribunal Económico Administrativo Central relativo a la carga de probar la afectación al uso empresarial en grado superior al 50% amparado en la presunción legal, todo ello respecto del renting de los vehículos; en tercer término manifiesta la demandante que la resolución es contraria a lo dispuesto al artículo 96 de la Ley 37/1992, en la redacción dada también por la Ley 66/1997, y ello por considerar que la regularización practicada carece de la expresión de los elementos esenciales y, por ello, considera nula la liquidación practicada por falta de motivación; finalmente, reitera los errores materiales en los que, a su juicio, ha incurrido la Inspección que fueron rechazados por el Tribunal Económico Administrativo Central.

    A lo que se opone el Abogado del Estado reiterando las consideraciones que se contienen en la resolución impugnada y solicitando, por ello, la desestimación del presente recurso.

  3. La parte actora comienza su impugnación invocando el principio de confianza legítima que, en efecto, debe presidir las relaciones de la administración con el administrado y que, por supuesto también, tiene pleno respaldo tanto legal como jurisprudencial.

    Ahora bien, una vez reconocida la inexistencia de una liquidación provisional anterior a la pretendida devolución del IVA queda...

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