SAN, 21 de Enero de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:123
Número de Recurso900/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 900/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Valentina López

Valero, en nombre y representación de D. Hugo, contra la Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 1 de marzo de 2006, en materia de derivación de

responsabilidad subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel

Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Hugo, contra la resolución del TEAC, de fecha 1 de marzo de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha de 12 de noviembre de 2004, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria. Siendo la cuantía del recurso 152.344'02 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y se anule el expediente de responsabilidad subsidiaria, por falta de declaración de fallido de los responsables solidarios, errores y dilaciones en el procedimiento de recaudación y prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - En fecha 3 de marzo de 2003, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Ciudad Real de la AEAT dictó acuerdo en el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria, se declaraba a D. Hugo responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad CONFECCIONES AS 1, S.A., por importe de 157.653'93 €, por el concepto IVA, ejercicios 1992/1993 y sanciones derivadas de la anterior.

  2. - Interpuesta por el interesado reclamación-económico administrativa contra el anterior acuerdo, fue desestimada por el TEAR de Castilla-La Mancha en resolución de 12 de noviembre de 2004, en la que se confirmaba el acto impugnado.

  3. - Contra esta resolución formuló el interesado recurso de alzada ante el TEAC, solicitando la anulación del acuerdo, sin formular alegaciones en el escrito de interposición del recurso.

El TEAC desestima el recurso, razonando que, ante la ausencia de alegaciones de la parte recurrente, revisado el expediente de gestión y las alegaciones formuladas ante el TEAR, considera la resolución recurrida ajustada a Derecho. Si bien, en cuanto al importe de las sanciones, en aplicación de la disposición transitoria cuarta, procede su revisión por el órgano de gestión a fin de determinar la normativa sancionadora más favorable.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso combate el actor la anterior resolución del TEAC, invocando como motivos de impugnación:

1) Que previamente a la derivación de responsabilidad subsidiaria, se debió actuar contra los responsables solidarios, miembros del Consejo de Administración en la fecha de la inspección y con posterioridad.

2) Existencia de errores y dilaciones en el procedimiento de recaudación.

3) Prescripción de la acción administrativa para exigir el pago de las deudas tributarias.

4) Improcedencia de derivar la sanción.

TERCERO

En cuanto al título de responsabilidad que da lugar a la derivación impugnada y al alcance de ésta, se ha de recordar que es reiterada la doctrina que establece que la responsabilidad subsidiaria se les puede imputar a los administradores incluso por mera negligencia.

En efecto, cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas...". Por consiguiente a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas: 1) No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador como tal, en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción grave y 2) Haber cesado la sociedad en la actividad, supuesto en el que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria ni, por tanto, mala fe o negligencia grave en los administradores, para que la derivación sea posible (art. 40.1 segundo párrafo incluido en la redacción dada al precepto por la Ley 10/85 ). Para la exigencia de esta segunda causa de imputación, por tanto deben concurrir los siguientes requisitos: a) la cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica teniendo las mismas obligaciones tributarias pendientes; y b) la condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.

El art. 14 del RGR dispone que: "En los supuestos previstos por las leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de...

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