SAN, 28 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:2927

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el

presente recurso nº 1263/2001, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita

López Jiménez, en nombre y representación de Dña. Cecilia, contra la Resolución del

Ministro del Interior de 5 de julio de 2001, que desestimó la reclamación de indemnización por

responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y

defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2002, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2003, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se admitieron y practicaron las pruebas propuestas por la parte recurrente, y admitidas por la Sala, cuyo resultado obra en las actuaciones.

CUARTO

Estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 27 de abril de 2004.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Ministro del Interior, de 5 de julio de 2001, que desestimó la reclamación del indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por los perjuicios ocasionados a la recurrente, derivados de la salida del territorio nacional de sus dos hijos menores de edad.

Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso son, en síntesis, las siguientes. 1.- La ahora recurrente contrajo matrimonio con D. Luis Francisco en 1995. El 5 de agosto de 1998, el Juez de 1ª Instancia nº 2 de Soria dicta Auto de separación provisional de ambos cónyuges. 2.- En el expresado auto judicial se concede, por lo que ahora interesa, la guarda y custodia de los hijos -Silvio y María Antonieta- a la madre, ahora recurrente, y señala como régimen de visitas del padre los fines de semana alternos, con "prohibición expresa de sacar a sus hijos del territorio peninsular español, para lo cual se cursaran las oportunas instrucciones a los órganos administrativos competentes", según consta en el párrafo segundo de la parte dispositiva del auto citado (folio 3 del expediente administrativo). 3.- En cumplimiento de dicho mandato judicial, la Dirección General de la Policía, Archivo Central, contesta que "se han dado las instrucciones oportunas para el cumplimiento de la orden" con fecha de vigor desde el 10 de agosto de 1998 (folios 31 y 32 del expediente administrativo). La requisitoria judicial fue grabada por el Servicio de Informática de la Comisaría de Soria y remitida al Archivo Central de la policía (folio 37). 4.- Los menores viajaron, el 30 de agosto de 1998, en el vuelo NUM000 Madrid/Damasco, con escala técnica en Lárnaca (Chipre), con la compañía "Syrian Araba Airlines" (folio 52 y listas de pasajeros obrantes en los folios 53 y 54). 5.- En la actualidad el hijo menor ha sido recuperado y se encuentra con su madre en territorio nacional.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar, si en el presente caso concurren los presupuestos, cuya concurrencia determina la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado. Concretamente, la parte recurrente fundamenta la pretensión que ahora ejercita en que la salida del territorio nacional de sus dos hijos menores de edad se produjo ante la pasividad de la policía española, a pesar de que esta estaba alertada sobre la posibilidad de que el padre de los hijos intentara llevarse a los menores fuera de España. Además, se aduce que la propia Administración, en el curso del procedimiento administrativo, estimó su reclamación económica.

Por su parte, la Administración General del Estado sostiene, en el escrito de contestación a la demanda, que no existe relación de causalidad, pues existe una imposibilidad material de controlar individualmente todas las salidas que se realizan desde el aeropuerto de Barajas, no advirtiéndose en este caso ninguna negligencia o irregularidad sobre la que sustentar la responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Con carácter general, debe señalarse que el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión sufrida en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, viene establecido en el artículo 106.2 de la Constitución y en el 139 de la Ley 30/1992.

Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una o unas personas; que el daño o lesión sufrido por la parte recurrente sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; la ausencia de fuerza mayor y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Estas exigencias se infieren de los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992. Dicho en palabras del Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 y 18 de diciembre de 2000) dictada al interpretar los precedentes normativos del expresado precepto -artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado- para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es preciso la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que se haya producido un hecho imputable a la Administración, b) que ocasione un perjuicio antijurídico efectivo,...

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