SAN, 18 de Mayo de 2006
Ponente | JOSE GUERRERO ZAPLANA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª |
ECLI | ES:AN:2006:1972 |
Número de Recurso | 92/2004 |
MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO
SENTENCIA
Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil seis.
Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/92/2004 interpuesto por Narciso, representado por el procurador Sr. JESÚS IGLESIAS PÉREZ, contra la
resolución tácita dictada por el Ministerio de Medio Ambiente por la que se desestima la
reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el recurrente en relación al fallecimiento
de su hijo Juan, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del
recurso ha sido fijada en 91.030,36 euros.
Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se dicte sentencia por la que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración y se la condene al pago de la cantidad de 91.030,36 euros mas los intereses legales.
De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos:
- El día 3 de Enero de 2002 cuando el hijo de los recurrentes ( Juan) circulaba conduciendo un ciclomotor marca Gilera matricula Q-....-QHZ por el kilómetro 0,226 de la vía de servicio de la acequia de riego numero XXVIII (Canal de Orellana-Alonso de Ojeda) termino municipal de Miajadas, Cáceres, se salió de la vía por el margen derecho chocando con su talud y cayendo a la acequia.
- A resultas del accidente el conductor del ciclomotor falleció habiéndose acreditado como causa de la muerte la asfixia por sumersión posterior a accidente de trafico.
- Por dichos hechos se siguieron diligencias penales ( Procedimiento Abreviado 10/2002) ante el Juzgado de Instrucción Numero Dos de Trujillo, que concluyeron con auto de sobreseimiento de fecha 12 de Marzo de 2002 .
- Por estos hechos, la madre del fallecido planteó reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha 3 de Enero de 2003 que concluyó con la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.
Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.
Con fecha 17 de Mayo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.
Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.
Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución tácita dictada por el Ministerio de Medio Ambiente por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el recurrente en relación al fallecimiento de su hijo Juan.
La parte recurrente basa su petición indemnizatoria en que las condiciones de seguridad de la vía por la que circulaba el hijo de los recurrentes no cumplían la normativa vigente; considera que fue el estado del firme lo que impidió al conductor del ciclomotor hacerse con el control del mismo ya que existía gravilla en la carretera. Entiende que la vía de servicio en cuestión se utiliza como vía de unión entre zonas ó núcleos de población y era utilizada por los agricultores para desplazarse de una parcela a otra por lo que la responsabilidad de la Administración procede del hecho de no haber mantenido en buen estado de conservación dicha vía de comunicación.
Considera la parte recurrente que cuando los caminos de servicio están abiertos al publico estos deben equipararse a las carreteras en cuanto a su utilización y seguridad y mas cuando, como en el caso presente, dicho transito es habitual y frecuente.
Por parte del Sr. Abogado del Estado se opuso a la estimación de la demanda por considerar que hay que atender al entorno físico y social donde se realiza la actividad y el funcionamiento de la administración y que es necesario acreditar la existencia de un nexo causal para que se produzca la responsabilidad patrimonial. Entiende que la vía donde se produjo el accidente es una vía de servicio con acceso prohibido salvo para los vehículos autorizados. Entiende que el camino en cuestión nunca fue abierto al publico como resulta de la documentación que obra a los folios 121 a 123 del expediente administrativo; por esta razón entiende que no es posible equiparar el camino en cuestión a una carretera y, antes al contrario, al utilizarse el camino en contra de la prohibición de circular, rompe el nexo causal que pudiera servir para la existencia de responsabilidad patrimonial.
Por ultimo, considera que existen dos circunstancias que rompen el nexo causal como son las que se refieren al exceso de velocidad y la falta del uso del casco por parte del fallecido que contribuyen decisivamente a la ruptura de dicho nexo.
Un detenido estudio de las circunstancias que obran en el expediente administrativo obligan a señalar como en el expediente administrativo aparece incorporado el Atestado realizado por la...
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